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CREG - Concepto 961363 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 961363 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1363 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER

Fecha: 96/07/09

Radicación: 2642 - 96/07/09

Tema: Consulta sobre varios aspectos relacionados con la aplicación del artículo 89, numeral 7, de la ley 142 de 1994, que prevé la exoneración del pago de la contribución para algunas entidades de carácter asistencial.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 1363; 96/07/25

CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD/Entidades Exoneradas del pago

La ley 286 de 1996 establece que quedan excluidas del pago de la contribución los hospitales, clínicas, puestos de salud, los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. El artículo 89, numeral 7, de la ley 142 de 1994 no distingue la naturaleza del Hospital o Colegio, es decir, bien sea particular, privada o mixta, cualquiera de esas entidades tiene derecho a la exoneración de tal contribución. No obstante, es necesario aclarar que estas leyes solo exoneran del pago de la contribución, pero no del pago del servicio. (Ofic. MMECREG - 1363; 96/07/25)

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Fax: XXXXX Rfe: Su comunicación No. 134566 de fecha 9 de julio.

Deseamos referirnos a la comunicación de la referencia por medio de la cual usted solicita a esta Comisión absolver algunas consultas relacionadas con la contribución a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142. Sobre el particular nos permitimos manifestarle: 1o. El artículo 89, de la ley 142 de 1994, numeral 7, establece la posibilidad de los hospitales, clínicas, puestos de salud, los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, queden exentos del pago de la contribución de solidaridad a que se refiere esa norma a solicitud de los interesados. Sin embargo la Ley 286 de 1996, Artículo 5, establece que quedan excluidas del pago de la contribución las

entidades que antes se han citado. Esto quiere decir que, a partir de la Ley 286, ya no es necesario que el usuario solicite la exoneración, si no que esas entidades están exoneradas del pago de la contribución de solidaridad, sin que para ello deba realizar gestión alguna. 2o. Con respecto a sus consultas nos permitimos manifestarle: a.) Pregunta: Cuál es el alcance del artículo 89 numeral 7o, respecto de Hospitales, Colegios y Centros asistenciales, respecto de entidades oficiales, mixtas y particulares?

Respuesta: Esta norma no distingue la naturaleza del Hospital o Colegio, es decir, bien sea particular, privada o mixta, cualquier de esas entidades tiene derecho a la exoneración de tal contribución. No obstante, es necesario aclarar que estas Leyes solo exoneran de la contribución, pero no del pago del servicio. b.) Pregunta: Cuál es la tarifa aplicable a éstas entidades?

Respuesta: Como ya lo explicamos en el punto anterior, a éste tipo de entidades debe cobrarse el valor del consumo facturado al costo del servicio. Este costo, en caso de ser facturación monomia, se hará de acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. y el Anexo V de la Resolución 080 de 1995 que establecen los costos por empresa según el nivel de tensión al cual se conecte el usuario. c.) Pregunta: El concepto sin ánimo de lucro, se entiende solamente para los centros asistenciales o a todas las entidades relacionadas en el artículo en colocación?

Respuesta: La expresión "sin ánimo de lucro" que contiene el numeral 7o del artículo 87, parece estar referido únicamente a los centros educativos y asistenciales.

d.) Pregunta: Una explicación de la parte del artículo que dice "no seguirán pagando sobre le valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo".

Respuesta: Entendemos que esa expresión significa que una vez entren a regir las fórmulas tarifarias, las entidades a que se refiere esa norma, no están obligadas a pagar contribución, de acuerdo con lo previsto en la Ley 286 de 1996.

Esperamos haber podido resolver sus inquietudes. Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo CREG GJM/jca Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. P.Q.R. San José de Cúcuta, XXXXXXXXXXXXXXX Los saludo y con el fin de atender a una petición de un usuario, respetuosamente solicito su colaboración para absolver el siguiente interrogante: Un apoderado jurídico de una clínica privada de la ciudad, amparándose en el artículo 89 numeral 7 de la Ley 142/94, solicita se le cobre solamente el costo de producción del kilovatio del servicio eléctrico en la ciudad de Cúcuta para un nivel de tensión de 220/110 voltios y dice que ese valor corresponde al valor de referencia para el Norte de Santander establecido en el anexo I de la Resolución CREG 080/95, es decir $ 102.96. Teniendo en cuenta lo anterior, requiero se me informe: 1o Cuál es el alcance de el artículo 89 numeral 7, respecto de Hospitales, Colegios y Centros Asistenciales, respecto de entidades oficiales, mixtas y particulares. 2o Cuál es la tarifa aplicable a estas entidades. 3o El concepto sin ánimo de lucro se entiende solamente para los Centros Asistenciales o a todas las entidades

relacionadas en el artículo en colocación. 4o Una explicación de la parte del artículo que dice "no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Con toda atención, JOSE DAVID SEPULVEDA VILLAMIZAR Profesional Administrativo de Peticiones, Quejas y Reclamos de C.E.N.S. S.A. E.S.P. San José de Cúcuta, Julio 23 de 1.996.

XXXXXXXXXXXXXXX REF: Adendo a la Petición Radicada bajo el No. 47767 del 03 de Julio / 96, por la cual se solicita el cobro a la CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA S.A. del Costo de Producción del Kilovatio.

Sea ésta la oportunidad para comentarle la interpretación que se le ha venido dando al ARTICULO 89 Númeral 7o. en lo referente a las instituciones beneficiadas con el cobro del servicio eléctrico al costo de producción. La Ley 142 de 1994 en su Artículo 89.7: Dice así:: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley: LOS HOSPITALES, CLINICAS, PUESTOS Y CENTROS DE SALUD, ( esta clase de entidades gozarían del privilegio que se solicita por escrito ) y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro ( esta otra clase de entidades que para gozar de ese privilegio tienen que demostrar que no tienen ánimo de lucro), no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor ó factores de que trata este Artículo". Lo anterior demuestra aún más el privilegio que este artículo concede a los: "HOSPITALES, CLINICAS, PUESTOS Y CENTROS DE SALUD ", a los cuales se les debe aplicar por el organismo prestador del servicio

público el beneficio de pagar de acuerdo al costo de producción del kilovatio. Cordialmente,

ALVARO AYALA PEREZ

Abogado Titulado T.P. NO.XXXXX del Min. de Justicia. c.c. Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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