🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 961493 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 961493 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 961493 de 1996 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 961493 de 1996 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 1493 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJO

Fecha: 96/07/04

Radicación: 2781 - 96/07/18

Tema: Solicitan derogar la resolución CREG-043 de 1995, por medio de la cual se dictaron normas sobre alumbrado público.

(Ofic. MMECREG - 1493; 96/08/12) ALUMBRADO PUBLICO/RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO/Pago La Resolución CREG-043 de 1995 no está creando una carga para los municipios que antes fuese inexistente. Lo

que está haciendo explícito esa resolución es el deber del municipio de pagar el consumo de energía que utilice para alumbrar las calles de la localidad. El hecho de que la electrificadora sea una entidad pública no significa que pueda dejar de cobrar la energía pues ésta tiene unos costos para ella. El municipio como cualquier otro usuario que no tenga derecho a subsidio, debe pagar el valor de la energía, y si los recursos del municipio son insuficientes, puede establecer la contribución necesaria para financiar este servicio. (Ofic. MMECREG - 1493; 96/08/12) En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG: 1158, 96/06/27; 1500, 96/08/12;

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Rfe: Petición enviada al Ministerio de Minas y Energía, y remitida por él a ésta Comisión el 18 de julio. Mediante comunicación recibida en la Comisión el pasado 16 de julio, la Asociación de Municipios de Ricaurte Bajo -ASORICAURTE-, solicitó la derogatoria directa de la Resolución CREG 043 de Octubre de 1995, por medio de la cual se dictaron normas sobre alumbrado público. 1o. La petición se apoya en los siguientes argumentos: a.) Que la Resolución 043 de 1995 es lesiva para las Municipios que no están en capacidad de asumir los costos que ello demanda. b.) Que los Municipios no cuentan con los recursos suficientes tanto financieros como humanos para poder prestar el servicio. Por esta razón piden que el servicio esté a cargo de los Gobiernos Departamental y Nacional.

2o. La Resolución 043 de 1995 establece que corresponde al municipio prestar el servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción; que es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación de ese servicio, en los términos del contrato que celebre con la empresa distribuidora que elija para el suministro del mismo. Acorde con esa responsabilidad, la Resolución establece que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. 3o. En relación con los argumentos en que se apoya la petición de revocatoria, cabe indicar: a.) Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal, es decir, que desde tal época han tenido la responsabilidad por tal servicio. En el mismo sentido la Ley 143 de 1994, artículo 4o, impone al Estado la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y en particular establece (artículo 57) que lo atinente a la distribución de electricidad, es responsabilidad del municipio. De otra parte cabe señalar que las Leyes 142 y 143 de 1994 obligan a las empresas a cobrar el costo del servicio. Solo en el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3 y como máximo hasta por el consumo de subsistencia ( Artículo 99 Ley 142 ) les permite cobrar por debajo del costo, vale decir, conceder subsidios, lo

que implica que a cualquier otro usuario deben pagar el costo total de la energía. Así lo prevén expresamente los numerales 9o del artículo 99 y 1o y 2o del artículo 34 de la Ley 142 de 1994. La Resolución 043 de 1995 no está creando una carga para los municipios que antes fuese inexistente. Lo que está haciendo explícito esa resolución es el deber del municipio de pagar el consumo de energía que utilice para alumbrar las calles de la localidad. El hecho de que la electrificadora sea una entidad pública no significa que pueda dejar de cobrar la energía pues ésta tiene unos costos para ella. De acuerdo con lo anterior, el municipio como cualquier otro usuario que no tenga derecho a subsidio, debe pagar el valor de la energía, y si los recursos del municipio son insuficientes, puede establecer la contribución necesaria para financiar este servicio. Es claro entonces que los municipios tienen los instrumentos legales para hacer posible la financiación de ese servicio. b.) Dentro de este marco legal, la Resolución 043 de 1995 ha reiterado que los municipios, como usuarios de ese servicio de electricidad, cuyo costo pueden cubrir mediante el impuesto o contribución, son los responsables ante la empresa distribuidora por la energía necesaria para atenderlo y deben velar por el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que puede ser distinta a la red de distribución de la empresa electrificadora local. Para cumplir con ese deber pueden contratar su prestación con cualquiera empresa distribuidora del país pero teniendo en cuenta que, de no mediar contrato, están obligados a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios; que las luminarias fundidas sean remplazadas; que haya

fluido eléctrico, etc. La confusión que parecen tener algunos municipios se origina en que anteriormente el servicio de alumbrado público no se cobraba en forma explícita al municipio y en otros casos el valor de esa energía lo asumía la empresa distribuidora de electricidad, sin estar en principio obligada a hacerlo. Las normas actuales han recordado que, si el municipio puede establecer una contribución de alumbrado público, no puede afirmar que carece de responsabilidad por ese servicio. La empresa solo está en la obligación de atender ese servicio, hay que insistir en ello, cuando lo asume por virtud de un contrato con el municipio, el cual implica que la empresa tiene derecho a exigir el valor de la energía que vende y de los servicios adicionales que preste, como pueden ser la expansión y el mantenimiento. c.) En síntesis, las empresas de servicios públicos no pueden prestarlos en forma gratuita, ni conceder subsidios no autorizados. Por tanto, la empresa debe cobrar al municipio el valor de la energía que éste consume por alumbrado público, así como los demás servicios que le preste. d.) Consciente de la necesidad de permitir a los municipios apropiar los recursos presupuestales para poder cumplir esa responsabilidad, la CREG mediante la Resolución 043 de 1996 modificó la Resolución 043 de 1995, artículo 10o en lo referente al plazo para adecuar mecanismos administrativos. En tal sentido, el artículo 10o de la Resolución 043 de 1995 establecía: "ARTICULO 10o. TRANSICION. Los municipios y las empresas distribuidoras o comercializadores de energía eléctrica tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1996 para adecuar sus mecanismos administrativos de operación, y

aplicar la presente resolución. No obstante, las empresas distribuidoras continuarán prestando el servicio en los términos acordados en los convenios que hubieren celebrado con las entidades territoriales que se encuentren vigentes y no resulten contrarias a las disposiciones legales aplicables a esta materia." A su vez, la Resolución 043 de 1996, artículo 2o establece: "Artículo 2o: Amplíase hasta el 31 de enero de 1997 el plazo a que se refiere el artículo 10o de la Resolución CREG 043 de 1995." e.) La ley asignó al municipio la atribución de establecer la contribución o impuesto de alumbrado, no a la Nación ni a los Departamentos, por lo cual es el municipio a quien corresponde velar por la prestación del servicio. 5o. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite informarles: a.) No hay lugar a revocar la Resolución 043 de 1995 puesto que los municipios como usuarios del servicio de electricidad no están exentos del pago de la energía y de los demás servicios que preste la empresa. b.) Los municipios disponen de los instrumentos legales que les permitan allegar los recursos para responder por estas responsabilidades, o de otros impuestos según sus atribuciones legales. Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA

Director Ejecutivo CREG ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RICAURTE BAJO Moniquirá, Arcabuco, Toguí, Chitaraque, Santana y San José de Pare "A S O R I C A U R T E" Moniquirá, 4 de julio de 1996 XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Doctor: Con profunda preocupación los Alcaldes del Departamento de Boyacá, vemos que en la Resolución 043 de

octubre de 1.995, Los Municipios tienen que asumir los gastos por concepto de prestación del Servicio de Alumbrado Público a las comunidades de todo el país; incluyendo mantenimiento, adecuación de líneas de conducción, compra de postes y demás gastos que esta genera, lesionando y creando graves implicaciones tanto de tipo social, presupuestal como de orden público en nuestros Municipios. Debido a que no contamos con los recursos suficientes tanto financieros como humanos creemos conveniente que la prestación de este Servicio se siga realizando por parte de los Gobiernos Departamental y Nacional los cuales si tienen los recursos, disponibilidad presupuestal y personal capacitado técnica y operativamente para ejecutar esta labor. Las Políticas de Descentralización que vienen realizando el Gobierno Nacional deben ir enfocadas a la recuperación y fortalecimiento de los Municipios y no a vulnerar los escasos presupuestos en funciones que a corto o largo plazo no se pueden realizar, trayendo como consecuencia problemas de orden estructural y de funcionamiento de las Administraciones Municipales. Conocedores de la gestión que en el ámbito de los Servicios Públicos realiza su Ministerio, apelamos al buen juicio para que por su intermedio se logre derogar o replantear esta resolución que altera gravemente tanto los Programas de Desarrollo Municipal como Regional. Cordial Saludo, ORLANDO CARDENAS GUARIN Presidente Asociación de Municipios de Boyacá Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...