CREG - Concepto 962066 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962066 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2066 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
Fecha: 96/05/07
Radicación: 1763 - 96/05/13
Tema: Solicita que se acepte el cobro separado de la "tasa para el servicio público de seguridad ciudadana dentro de la factura de energía eléctrica".
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2066; 96/10/30
FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS / Cobro de servicios públicos distintos a los domiciliarios / Improcedencia En síntesis, tanto las condiciones uniformes como el contenido de las facturas deben ajustarse al régimen legal
señalado anteriormente, sin que sea posible para las empresas y/o usuario, incluir otros valores que no respondan a la naturaleza del servicio público domiciliario prestado por empresas de servicios públicos en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, o prestado por otra empresa de servicios públicos, con la cual hayan celebrado convenio. La ley determinó tanto el objeto social de la empresa de servicios públicos domiciliarios, como el contenido de la factura que debe emitir por concepto del servicio que presta, y de acuerdo con ello, no puede realizar actividades distintas de las que son propias de su objeto social, ni incluir en las facturas cargos que no correspondan a la naturaleza de servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994, como sería el caso de la "Tasa para el servicio público de seguridad ciudadana" que no fue definido por dicha Ley como servicio público domiciliario, y no le es dado a esta Comisión modificar dicho régimen legal, pues no tiene competencia para ello. (Ofic. MMECREG - 2066; 96/10/30) En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG - 1765; 96/09/18 Santafé de Bogotá D.C., 30 de octubre de 1996
MMECREG - 2066
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Oficio No. 000635-6
De manera atenta me refiero a su oficio anunciado, en el cual consultan nuevamente sobre la posibilidad de cobrar y recaudar la tasa para el servicio público de seguridad ciudadana, con la factura de servicios públicos domiciliarios que emita la Electrificadora del Atlántico a sus usuarios.
1. ANTECEDENTES Ponen ustedes en conocimiento de la Comisión los antecedentes relacionados con la imposición de la "tasa para el servicio público de seguridad ciudadana" mediante Ordenanza No. 59 de 1958, para cuyo recaudo el Gobernador autorizado por la Ordenanza No. 28 de 1975, celebró convenio con la Electrificadora del Atlántico, y los inconvenientes presentados a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, a tal punto que la Electrificadora fue sancionada pecuniariamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien consideró que estaba ejecutando dicho convenio en contravención a lo dispuesto en la citada Ley.
Igualmente, que pese a haberse emitido concepto por la Dirección Ejecutiva de esta Comisión, el 11 de octubre del año pasado, en el cual se hizo precisión que no podía la Electrificadora efectuar los recaudos en la forma como lo venía haciendo y que aún siendo separado el recaudo correría el riesgo de ser sancionados nuevamente, por continuar realizando una actividad no comprendida dentro de su objeto social, manifiestan Ustedes que no comparten dicho concepto "ante la naturaleza clara de servicio público que tiene LA TASA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD CIUDADANA debido a su destinación específica: LA SEGURIDAD
CIUDADANA."
II. SOLICITUD Por las anteriores razones solicitan ustedes colaboración especial de la Comisión, para que acepten o permitan el cobro separado de la tasa para el Servicio Público de Seguridad ciudadana dentro de la facturación de energía
eléctrica.
III. RESPUESTA Las Leyes 143 y 142 de 1994, atribuyeron claras competencias a la Comisión de Regulación Energía y Gas, las cuales debe ejercer dentro del marco constitucional y legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de tal manera que no puede la Comisión desconocer el régimen jurídico que expresamente consagró Ley 142 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de facturación, y que en el referido concepto de Octubre 11 de 1995 fue analizado extensamente. Reiteramos los argumentos jurídicos allí expuestos y hacemos en el mismo sentido las siguientes precisiones:
1. Concepto de servicio público.
Para efectos de la aplicación de la Ley 142 de 1994, se entiende por Servicios Públicos, "todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley", de tal manera que cuando dicha Ley utiliza el término "servicios públicos", se está refiriendo, en materia de electricidad, a generación, transmisión y distribución, que son los que regula claramente la Ley 142, según lo dispuesto en sus Artículos 14.21 y 14,25, al igual que lo contenido en el articulo 1o. de dicha Ley.
2. Concepto de Factura de Servicios Públicos.
En el articulo 14.9 se define la Factura de Servicios Públicos, así: "Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. " (negrillas ajenas al texto).
3. Objeto del contrato de servicios públicos.
Según lo previsto en los artículos 128 y 136, en virtud del contrato de servicios públicos una empresa los presta a
un usuario, a cambio de dinero, siendo la obligación principal de la empresa, la prestación continua de un servicio de buena calidad.
4. Contenido de las facturas.
La ley define el contenido de la factura que deberá entregarse al usuario, así: "Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresas se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma,...... El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes previstos en las condiciones uniformes de los contratos ni se podrá alterar la estructura tarifada definida para cada servicio público domiciliario". -subrayamos- (artículo 148). "Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto, y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito". -subrayamos- (inciso 7o. artículo 146).
5. De las normas anteriormente señaladas, se destacan las siguientes características y requisitos que debe reunir la factura de servicios públicos: a) Es la cuenta que el prestador de servicios entrega o remite al usuario, por concepto del consumo y demás servicios inherentes al servicio público domiciliario.
b) El consumo y los servicios inherentes, son los prestados en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre prestador y usuario, cuyo objeto coincide con el objeto social que desarrolla la empresa: El suministro de uno o varios servicios públicos domiciliarios regulados por las leyes 142 y 143 de 1994, no otro tipo de servicios públicos. c) La Ley definió el contenido mínimo de la factura que deberá entregarse al usuario, y dio alguna discrecionalidad a las empresas para que establezcan en las condiciones uniformes algunos requisitos formales de las facturas. En todo caso, el contenido de la factura debe ceñirse a la Ley y al contrato, cuyo cumplimiento tiene derecho el usuario a verificarlo. d) De otra parte al señalar la Ley que "no se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes previstos en las condiciones uniformes de los contratos", permite a las empresas prever en las condiciones uniformes el cobro de otros conceptos diferentes del servicio público suministrado, sin embargo no puede tratarse de cualquier concepto o del cobro de cualquier bien o servicio, sino que debe tratarse de servicios inherentes al objeto del contrato, que hayan sido autorizados por la ley, tales como los relativos a la instalación, derechos de conexión, reinstalación o reconexión. e) Aunque las empresas de servicios públicos no pueden facturar conjuntamente servicios excluidos de su objeto social, pueden sin embargo, facturar conjuntamente el valor de los consumos de los servicios públicos domiciliarios que hacen parte del objeto de otras empresas de servicios públicos domiciliarios, con las cuales haya celebrado convenio para tal fin, como lo autoriza la parte final del inciso 7o. del citado artículo 146. Pero se precisa, que debe tratarse de empresas que presten servicios públicos de los regulados por la Ley 142 y la
facturación debe hacerse con ocasión de las prestaciones de tales servicios. f) Lo que las empresas de servicios públicos pueden cobrar a los usuarios, debe corresponder a bienes o servicios prestados en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, y tal como lo previó el artículo 128 de la ley 142 de 1994, en desarrollo de ese contrato se prestan exclusivamente servicios públicos domiciliarios. En síntesis, tanto las condiciones uniformes como el contenido de las facturas deben ajustarse al régimen legal señalado anteriormente, sin que sea posible para las empresas y/o usuario, incluir otros valores que no respondan a la naturaleza del servicio público domiciliario prestado por empresas de servicios públicos en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, o prestado por otra empresa de servicios públicos, con la cual haya celebrado convenio.
6. De otra parte, como se indicó en el concepto del 11 de octubre de 1995, la Ley 142 de 1994 en su artículo 18 dispuso que la empresa de servicios públicos "tiene como objeto social la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias o una y otra cosa", entendiendo por actividad complementaria cada una de las actividades que define dicha Ley.
En conclusión, la ley determinó tanto el objeto social de la empresa de servicios públicos domiciliarios, como el contenido de la factura que debe emitir por concepto del servicio que presta, y de acuerdo con ello, no puede realizar actividades distintas de las que son propias de su objeto social, ni incluir en las facturas cargos que no correspondan a la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994, como sería el caso de la "Tasa para el servicio público de seguridad ciudadana" que no fue definido por dicha Ley
como servicio público domiciliario, y no le es dado a esta Comisión modificar dicho régimen legal, pues no tiene competencia para ello. Con fundamento en lo expuesto nos permitimos indicarle que a juicio de esta Comisión no es posible incluir en la factura el cobro de impuestos u otro tipo de obligaciones de los usuarios, independientemente de su naturaleza y conveniencia. Y de otra parte, no está en manos de la Comisión autorizar a las Empresas de Servicios Públicos en el sector de energía y gas, para que realicen actividades que contraríen lo dispuesto por las leyes 142 y 143 de 1994. Cordialmente, EDUARDO AFANADOR IRIARTE Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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