CREG - Concepto 962098 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962098 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 2098 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: PERSONERO MUNICIPAL DE LA DORADA (Caldas)
Fecha: 96/10/04
Radicación: 4010 - 96/10/15
Tema: Presenta varias inquietudes relacionadas con el ajuste en materia de subsidios, y solicita se de un tratamiento tarifario especial acorde con capacidad económica de los habitantes del Municipio.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2098; 96/11/05
SUBSIDIOS/EXTRALEGALES/Ajustes a los límites legales
No es exacto que se estén suprimiendo los subsidios para los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3). Lo que establecen las resoluciones de la CREG es la adecuación a los límites que las Leyes 142 y 143 de 1994, 179, 188 y 225 de 1995, y 286, establecieron para estos usuarios. [...] De acuerdo con la Ley 142 de 1994, antes de dos (2) años contados desde su expedición, vale decir, antes de julio 11 de 1996, aquellos subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1,2 y 3, o recibían subsidios en proporción superior a la legal, o que cubrían consumos superiores al nivel de consumo de subsistencia (equivalente a 200 kWh/mes), debían desaparecer. La ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales (es decir aquellos que se están otorgando por encima del consumo básico o de subsistencia) de esos estratos, hasta el 31 de diciembre del año 2000. (Ofic. MMECREG - 2098; 96/11/05) En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG: 2099, 96/11/05; TARIFAS/ REGIMENES TARIFARIOS ESPECIALES/ Prohibición de establecerlos Las leyes 142, artículo 87, y 143, artículos 6 y 43, prohiben cobrar una tarifa diferente a usuarios de una misma empresa que pertenezcan al mismo estrato aunque estén ubicados en diferentes regiones del país, salvo que la empresa incurra en costos diferentes para la prestación del servicio. Por esa razón no es posible establecer unas
tarifas para determinadas regiones, que no obedezcan a los costos que representa atender a los usuarios de esa región. (Ofic. MMECREG - 2098; 96/11/05) En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG: 2099, 96/11/05;
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Su petición de octubre 4 recibida en ésta Comisión el día 15 de octubre.
Apreciado Doctor: Damos respuesta a la comunicación de la referencia por medio de la cual plantea a esta Comisión diversas inquietudes en relación con tarifas y subsidios.
De su carta se deduce que tiene especial interés en que ésta Comisión se pronuncie sobre los siguientes temas. 1o.) Desmonte de subsidios. 2o.) Estratificación socioeconómica del municipio. 3o.) Tratamiento tarifario diferente para el municipio. A continuación damos respuesta a cada uno de los temas planteados en su comunicación. 1o.) No es exacto que se estén suprimiendo los subsidios para los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3). Lo que establecen las resoluciones de la CREG es adecuarlos a los límites que las Leyes 142 y 143 de 1994, 179, 188 y 225 de 1995, y 286 de 1996, establecieron para estos usuarios. En efecto, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, fijó los límites permitidos para asignar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. El subsidio para los usuarios del estrato 1 no puede ser superior al 50% del costo medio
de suministro, ni superior al 40% del costo medio de suministro para el estrato 2, y al 15 % del costo medio de suministro para el estrato 3. Tales subsidios se financian con una contribución del 20% a cargo de los usuarios industriales y comerciales y de los estratos 5 y 6 y solo pueden cubrir los consumos básicos o de subsistencia. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, antes de dos (2) años contados desde su expedición vale decir, antes de julio 11 de 1996, aquellos subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o recibían subsidios en proporción superior a la legal, o que cubrían consumos superiores al nivel de consumo de subsistencia (equivalente a 200 kwh/mes), debían desaparecer. La Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales ( es decir aquellos que se conceden por encima del consumo básico o de subsistencia) de esos estratos, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Como se puede deducir, los subsidios que actualmente se conceden sobre los consumos básicos o de subsistencia, se mantendrán. Aquellos que se están otorgando por encima del consumo básico o de subsistencia (200 kWh/mes) se irán desmontando gradualmente hasta alcanzar los límites legales en diciembre del año 2000. 2o.) La estratificación de los inmuebles no es materia de competencia de esta Comisión. Según lo ordena el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, ello corresponde a una decisión del Alcalde, autoridad que debe clasificar a los habitantes del respectivo municipio en un estrato, según la metodología definida por el Departamento
Nacional de Planeación. Tal estratificación debió efectuarse antes del 30 de junio de 1996. Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 1996 por medio de la cual estableció normas para el caso en el que un municipio no haya efectuado oportunamente la estratificación. La Resolución CREG 081 del pasado 25 de septiembre de 1996, estableció que los usuarios reclasificados de estrato que como efecto de la restratificación queden sujetos a una tarifa por consumo superior a la que venían pagando, pueden alcanzar el nuevo nivel tarifario que corresponde al nuevo estrato en forma gradual hasta febrero de 1998. Para tal fin, los Alcaldes pueden solicitar a las empresas prestadoras de esos servicios que el impacto que pueda representar en la factura la restratificación ordenada por los Alcaldes, no se haga en un solo mes sino que se efectúe gradualmente en 18 meses. Las empresas podrán entonces calcular la tarifa a cobrar en cada período para que, de manera uniforme, se eleve hasta alcanzar la que corresponda para los consumos del mes febrero de 1998 en el nuevo estrato. Como se puede observar, la Comisión no tiene competencia en materia de restratificación de los inmuebles. Sin embargo mediante la Resolución 081 de 1996 antes citada, busca aliviar el problema originado por la nueva estratificación y su incidencia en las tarifas de los inmuebles, tal como se explicó en el párrafo anterior. 3o.) En relación con la posibilidad de establecer una tarifa preferencial para el Municipio de La Dorada -Caldas-, nos permitimos indicarle que las Leyes 142 (artículo 87) y 143 (artículos 6 y 43) prohiben cobrar una tarifa diferente a usuarios que pertenezcan al mismo estrato aunque estén ubicados en diferentes regiones del país,
salvo que la empresa incurra en costos diferentes para la prestación del servicio. Por esa razón no es posible establecer unas tarifas para determinadas regiones que no obedezcan a los costos que representa atender a los usuarios en esa región. El artículo 367 de la Constitución, establece que le corresponde a la ley fijar, entre otras materias el régimen tarifario, el cual debe tener en cuenta los criterios de costos, y además los de solidaridad y redistribución de ingresos. Este último se está cumpliendo a través de la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales con la cual se otorgan subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Para su conocimiento anexo a esta carta encontrar copia del Decreto 1586 <sic, 1538> de 1996 y de la Resolución 081 de 1996. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO PUBLICO
PERSONERIA MUNICIPAL La Dorada - Caldas Octubre 04 de l996 Señores
COMISION DE REGULACION
DE ENERGIA Y GAS Santa Fé de Bogotá Por medio de la presente con todo acatamiento y respeto en mi condición de Personero del Municipio de La Dorada, me permito presentar a consideración de esa Comisión, la problemática generada en éste municipio en los últimos meses, con la aplicación por parte de la CHEC de las tarifas de servicio de energía eléctrica autorizado por Ustedes mediante resolución del 27 de diciembre de 1995; 009 del 30 de enero de 1996, y 029 del 27 de marzo de 1996.
Resumo así:
Nuestra comunidad en general, ve con honda preocupación, y con profundo malestar, el aumento exagerado y progresivo en el valor de las facturas del servicio de energía eléctrica. Estos incrementos obedecen fundamentalmente, a las políticas trazadas por el Gobierno Central, con respecto al desmonte de los subsidios de la población más vulnerable, o sea los estratos 1, 2 y 3. Es para nosotros, particularmente grave, que estamos a escasos días para que la CHEC empiece a aplicar los resultados del otro despropósito del Gobierno Central, o sea la mal concebida, Estratificación Socio-económica, la ciudadanía se encuentre asfixiada económicamente, y en la imposibilidad de pagar facturas de servicio público domiciliario. Qué va a suceder entonces cuando el impacto de la reestratificación incida tarifariamente?. PERSONERIA MUNICIPAL La Dorada - Caldas Huelga decir que nuestra realidad socioeconómica no resiste estas dos situaciones que van unidas: el desmonte en los subsidios aunados con las re-esfratificación; ello constituye un golpe mortal a la precaria economía familiar de nuestros habitantes. En La Dorada vivimos aproximadamente 90.000 habitantes repartidos el 93% en la zona urbana y el 7% en la parte rural. No existen fábricas, industrias, se subsiste del comercio en menor escala, conformado en un 80% con negocios que tienen activos hasta por 10'000.000.oo. Existe también la economía informal, a saber vendedores ambulantes, chanceros, loteros, pescadores, carretilleros, etc, etc, que ascienden aproximadamente a 3.000 personas.
La población laboralmente vinculada la representan más o menos 10.000 personas entre empleados y trabajadores y devengan en su gran mayoría entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales Señores miembros de la comisión no se le puede pedir PERAS AL OLMO, el pueblo no está en condiciones de asumir los últimos costos tarifarios de los servicios públicos. Por lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes, se dé un tratamiento tarifario diferente al actual a nuestra ciudad, y ello es urgente que así sea, el cual deberá ser acorde con nuestra real capacidad económica, de lo contrario se podrían presentar graves alteraciones del orden público tal como ha sucedido en el próximo pasado en otras regiones del país, y justamente como autoridades dentro del municipio queremos prevenir y evitar con esta respetuosa solicitud que ello ocurra. Me acojo al Derecho de Petición consagrado en nuestra Constitución Política artículo 23 Cordialmente, JOSE ORLANDO PINEDA HERRERA Personero Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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