CREG - Concepto 962099 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962099 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 2099 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: ALCALDE MUNICIPAL DE SAMANA (Caldas)
Fecha: 96/09/26
Radicación: 4003 - 96/10/11
Tema: Solicita revisar la estructura tarifaria establecida por la Resolución CREG 080 de 1995.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2099; 96/11/05
SUBSIDIOS/Quiénes pueden ser beneficiarios Mediante las leyes 142 y 143 de 1994, 179 de 1994, orgánica de presupuesto; la Ley 188 de 1995 que aprobó el
plan de desarrollo de inversiones de esta Administración, la Ley 223 de 1995 sobre racionalización tributaria y la ley 225 del mismo año que modificó la ley orgánica de presupuesto, el Congreso de la República estableció que pueden ser beneficiarios de los subsidios únicamente los usuarios de inmuebles residenciales urbanos y de las zonas rurales pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3; que en ningún caso el subsidio puede ser superior al 15% para el estrato 3, al 40% de dicho costo para el estrato 2, ni al 50% para el estrato 1. (Ofic. MMECREG - 2099; 96/11/05). TARIFAS/REGIMEN TARIFARIO TRANSITORIO (Res. CREG-080/95)/Aplicación En resumen, la resolución 080 de 1995 es simplemente un desarrollo de los mandatos contenidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios y tarifas, y su aplicación es necesaria para garantizar que las empresas puedan cubrir sus costos y de esa manera garanticen a los usuarios un servicio continuo. Ello se complementa con los subsidios para las personas de menores ingresos, concedidos dentro de los límites que autorizan las leyes.
(Ofic. MMECREG - 2099; 96/11/05).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Oficio No. 0291 de septiembre 26, recibido por esta Comisión el 11 de octubre del presente año.
Apreciado Señor: Deseamos referirnos al oficio de la referencia por medio de la cual solicita a esta Comisión revisar la estructura
tarifaria establecida por la resolución CREG 080 de 1995. Sobre el particular nos permitimos manifestarle: 1o.) Por mandato de la Constitución Política de 1991, artículo 368, la nación, las entidades territoriales y descentralizadas, están facultadas para conceder subsidios de sus respectivos presupuestos con el fin de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Este mandato constitucional ha sido desarrollado, en relación con el servicio de electricidad, mediante varias normas legales de distinto rango y naturaleza, entre ellas las Leyes 142 y 143 de 1994, 179 de 1994, orgánica de presupuesto, la Ley 188 de 1995 que aprobó el plan de desarrollo de inversiones de ésta Administración, la Ley 223 de 1995 sobre racionalización tributaria y la ley 225 del mismo año que modificó la ley orgánica de presupuesto. Mediante tales Leyes, el Congreso de la República estableció que pueden ser beneficiarios de los subsidios únicamente los usuarios de inmuebles residenciales y de las zonas rurales pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3; que en ningún caso el subsidio puede ser superior al 15% para el estrato 3, al 40% de dicho costo para el estrato 2, ni al 50% para el estrato 1. Tales subsidios se financian con una contribución del 20% a cargo de los usuarios industriales y comerciales y de los estratos 5 y 6 y solo pueden cubrir los consumos básicos o de subsistencia. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes de
Julio 11 de 1996, aquellos subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o que recibían subsidios en proporción superior a la legal, o que cubrían consumos superiores al nivel de consumo de subsistencia (equivalente a 200 kWh/mes), debían desaparecer. La Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales de esos estratos, hasta el 31 de diciembre del año 2000. 2o.) La resolución 080 de diciembre de 1995 expedida por la CREG luego de un amplio estudio y debate durante gran parte de 1995, concluyó que el desmonte de los subsidios extralegales (aquellos por encima del consumo básico o de subsistencia, es decir, por encima de 200 kWh/mes ) tanto para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 así como para los usuarios de otros estratos que no comprenden personas de menores ingresos, es imperativo desmontarlos y al mismo tiempo es obligatorio asegurar la suficiencia financiera de la electrificadoras. En particular, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 6o y 44 de la Ley 143 de 1994, establecen que el régimen tarifario estará orientado, entre otros criterios, por el de eficiencia económica y de solidaridad. En desarrollo del primer criterio, la Comisión expidió la resolución 080 de 1995, procurando que las tarifas reflejen el nivel y la estructura de costos económicos en que incurre la empresa para poder prestar el servicio. El criterio de solidaridad y redistribución de ingresos ha sido desarrollado a través de los subsidios otorgados por la ley a
los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes antes enunciados. En resumen, la resolución 080 de 1995 es simplemente un desarrollo de los mandatos legales antes mencionados en materia de subsidios y tarifas, y su aplicación es necesaria para garantizar que las empresas puedan cubrir sus costos y de esa manera garanticen a los usuarios un servicio continuo. Ello se complementa con los subsidios para las personas de menores ingresos, concedidos dentro de los límites que autorizan las leyes. Por las razones antes expuestas, no es posible legalmente revisar lo dispuesto por la resolución 080 de 1995. Por último, cabe indicar que actualmente los niveles de subsidio que aún se otorgan a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 Kwh/mes, están por encima de los límites legales autorizados. Su ajuste a los topes legales sí puede graduarse progresivamente en cuatro años y así lo hará esta Comisión, tal como lo ordena la Ley 286 de 1996. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo Municipio de Samaná Departamento de Caldas Septiembre 26 de 1996 Oficio No 0291 XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Doctor: El Municipio de Samaná, en el Departamento de Caldas, presenta el más alto índice de necesidades básicas insatisfechas. Esta problemática que la administración municipal atiende implementando diversos proyectos con sus propios recursos, se ve ahora agudizada con la crisis cafetera de precios, mercadeo y plagas que contribuyen a la pauperización de las familias. Ante este panorama agobiante, muy comedidamente y con carácter urgente, le solicito realizar la revisión de la
Estructura Tarifaria determinada por la Resolución 080 de diciembre 27/95 expedida por la CREG, en la cual se estipuló el desmonte de subsidios por consumo de energía para los estratos 1, 2, 3 y 4. Estos hechos que han generado descontento en las comunidades preocupan más ante el eco que de ello hacen grupos al margen de la Ley que aprovechan estas medidas, que tanto afectan a nuestras familias campesinas, para reforzar su accionar. Agradezco su colaboración y buenos oficios para atender esta situación que afecta nuestro municipio y en general a toda la población de Caldas. Cordialmente,
GILBERTO GOMEZ MUÑOZ ALCALDE MUNICIPAL Ir al inicio
Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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