CREG - Concepto 962167 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962167 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2167 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.
Fecha: 96/10/09
Radicación: 398296/10/10
Tema: Consultan si la cifra porcentual del 20% de contribución, se le debe cobrar a los clientes regulados de las zonas francas teniendo en cuenta que actualmente les aplican tarifas con el 95% del costo económico de referencia.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2167; 96/11/15
ZONAS FRANCAS / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD / Costo de prestación del servicio La Ley 223 de 1995, en el parágrafo 2o. de su artículo 97, estableció que "para efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará a los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio". La citada norma comprende a todos los usuarios sujetos al pago de la contribución en el sector eléctrico, lo cual indica que sin excepciones todos deben pagar como contribución el 20% del costo de prestación del servicio, que como afirma la empresa, para el caso de sus clientes regulados de las zonas francas, le están cobrando el equivalente al 95% del costo de referencia. Sobre este último aspecto debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la Resolución 010 de 1996, la tarifa máxima del 95% del costo de referencia no es aplicable a cualquier usuario, en zonas francas, sino solamente a aquellos que no pueden acceder al mercado mayorista porque su demanda máxima no excede de 1000 Kw. (Ofic. MMECREG - 2167; 96/11/15).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetado Doctor: De manera atenta doy respuesta a la consulta planteada en su carta TD-DC-098-96. Manifiesta que desea conocer si la cifra porcentual del 20% de contribución, se le debe cobrar a sus clientes regulados de las zonas francas, teniendo en cuenta que actualmente les aplican las tarifas con el 95% del costo económico de referencia.
Al respecto me permito manifestarle que la Ley 223 de 1995, en el parágrafo 2o. de su artículo 97, estableció que "para efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará a los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio". La Comisión en su Circular 006 del 21 de febrero de 1996 hizo claridad sobre este aspecto; copia de esta circular se adjunta a la presente. La citada norma comprende a todos los usuarios sujetos al pago de la contribución en el sector eléctrico, lo cual indica que sin excepciones todos deben pagar como contribución el 20% del costo de prestación del servicio, que como usted afirma, para el caso de sus clientes regulados de las zonas francas, le están cobrando el equivalente al 95% del costo de referencia. Sobre este último aspecto debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la Resolución 010 de 1996, la tarifa máxima del 95% del costo de referencia no es aplicable a cualquier usuario, en zonas francas, sino solamente a aquellos que no pueden acceder al mercado mayorista porque su demanda
máxima no excede de 1000 Kw. Por último, agregamos que la CREG mediante Resolución 046 de 1996, hizo claridad sobre el factor de contribución del 20% que deben pagar las zonas francas como usuarios no regulados, así como también la obligación que tienen de pagarla los usuarios ubicados en zonas francas, que compren energía a cualquier comercializador. En cualquiera de los dos casos existe la obligación de pagar el 20% de contribución de solidaridad. En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Este concepto se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo EPSA
TD-DC-098-96
Palmira, 09 de octubre de 1996
XXXXXXXXXXXXXXX Cordial saludo: Revisando la Ley 142 en su Artículo 89.1, y las Resoluciones Nos. 010 de 1996, 024 de 1996 y 046 de 1996 emanadas por el Ministerio de Minas y Energía, encontramos que en ninguno de sus apartes se expresa claramente que a las Zonas Francas se les cobre el 20% de contribución.
Por tanto, es nuestro deseo conocer si esta cifra porcentual, se le debe cobrar a nuestros clientes regulados de las Zonas Francas; teniendo en cuenta que actualmente a estos clientes, les aplicamos las tarifas con el 95% del Costo Económico de Referencia. Atentamente,
HECTOR ELIAS AGUIRRE O.
Jefe Departamento Comercial Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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