CREG - Concepto 962199 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962199 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 2199 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA
Fecha: 96/11/06
Radicación: 4362 - 96/11/06
Tema: Respuesta: Ofic. MMECREG - 2199; 96/11/20
CAPACIDAD DE GENERACION / REMUNERACION (CARGO POR CAPACIDAD) / Obligación de suscribir contratos de suministro de combustible|| GENERACION / TERMICA A BASE DE CARBON / Compras de Carbón De acuerdo con lo establecido en la resolución CREG-087 de 1996, complementada por la resolución CREG098 de 1996 en lo referente al Cargo por Capacidad, los generadores térmicos que aspiren a ser remunerados con este cargo deberán tener suscritos contratos de combustible que garanticen un suministro eficiente y oportuno, de acuerdo con la energía mensual despachada en el modelo de largo plazo utilizado para el cálculo de la Capacidad Equivalente Mensual Despachada. El stock de carbón en patios es un carbón ya recibido, disponible para la generación, por lo que sí se considera como respaldo para la capacidad remunerable con el cargo por capacidad. La resolución CREG-098 de 1994 es clara en que se debe tener garantizado el suministro oportuno del combustible. Una carta de intención no brinda esta garantía, y, como tal no es aceptable de acuerdo con lo establecido en la resolución. La condición establecida en las resoluciones 087 y 098 de 1996 para la remuneración del cargo por capacidad no constituye una obligación nueva para los generadores, ya que, como se mencionó, la Ley 143 ya ordenaba la contratación de combustible a largo plazo desde el mes de julio de 1994. (Ofic. MMECREG - 2199; 96/11/20).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación de noviembre 6 de 1996
Apreciado XXXXX: Damos respuesta a su comunicación en referencia, en donde solicita aclaración sobre la aplicación de la
Resolución CREG-087 de 1996:
1. Debe tenerse en cuenta que el artículo 27o de la Ley 143 de 1994 establece la obligación de todos los
generadores térmicos de realizar contratos de largo plazo que garanticen el suministro oportuno del combustible requerido para la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional.
2. De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-087 de 1996, lo cual fue recogido y complementado en la Resolución CREG-098 de 1996 que recopila todo lo relacionado con el Cargo por Capacidad, los generadores térmicos que aspiren a ser remunerados con este cargo deberán tener suscritos contratos de combustible que garanticen un suministro eficiente y oportuno, de acuerdo con la energía mensual despachada en el modelo de largo plazo utilizado para el cálculo de la Capacidad Equivalente Mensual Despachada. Se anexa copia de la Resolución CREG-098 de 1996.
3. El stock de carbón en patios es un carbón ya recibido, disponible para la generación, por lo que sí se considera como respaldo para la capacidad remunerable con el cargo por capacidad.
4. La Resolución CREG-098 mencionada es clara en que se debe tener garantizado el suministro oportuno del combustible. Una carta de intención no brinda esta garantía, y, como tal no es aceptable de acuerdo con lo establecido en la resolución.
Por último, es necesario mencionar que la condición establecida en las Resoluciones 087 y 098 para la remuneración del Cargo por Capacidad no constituye una obligación nueva para los generadores, ya que, como se mencionó, la Ley 143 ya ordenaba la contratación de combustible a largo plazo desde el mes de julio de 1994. En consecuencia, no consideramos procedente relajar una condición establecida en una resolución, cuando la ley impone condiciones más exigentes sobre el mismo tenor.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. CENTRAL TERMOELECTRICA DE PAIPA Termopaipa, 6 de noviembre de 1996 42000
XXXXXXXXXXXXXXX Respetado XXXXX: A fin de clarificar lo dispuesto en la resolución CREG-087 del 15 de octubre sobre compra de combustibles para generación, comedidamente solicitamos se nos de respuesta a los siguientes interrogantes:
1. Cuál es la vigencia de los contratos de suministro para aspirar al cargo por capacidad.
2. Se considera el stock en patios como suministro oportuno y confiable.
3. Se aceptan cartas de intención de los proveedores para el suministro de carbón como garantía de abastecimiento.
Lo anterior obedece a que como no hay certeza en la generación futura de las plantas, debido a que depende de un factor estocástico como la lluvia, no se puede predecir la cantidad de combustible a comprar con lo que se podría incurrir en elevados stock, pérdidas por autocombustión y costo financiero. Adicionalmente, dado el corto lapso de tiempo disponible para efectuar contratos a largo plazo, que implicaría comprometer vigencias presupuestales futuras, proponemos que sean aceptados para efectos de la resolución en mención los contratos vigentes a diciembre de este año. Cordialmente, JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA Vicepresidente Generación y Transmisión Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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