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CREG - Concepto 962233 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 962233 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2233 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX

Fecha: 96/10/31

Radicación: 4312 - 96/10/31

Tema: Consulta sobre imposición administrativa de servidumbres a predios particulares por parte de la CREG Respuesta: Ofic. MMECREG - 2233; 96/11/27

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS / SERVIDUMBRES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO / Autoridades Competentes Las entidades a las cuales la ley 142 de 1994, artículos 6.4, 39.4, 57 y 117, atribuye facultades para imponer

servidumbres, solo pueden imponerlas en los casos señalados expresamente por la Ley, y para el cumplimiento de los fines o de las funciones atribuidas a cada una de ellas. Así, en el caso del superintendente, la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud y del bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y que tiene como finalidad afectar los bienes municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar. En cuanto a las entidades territoriales y la Nación, éstas pueden imponerlas cuando tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende, que debe hacerse para lograr la prestación del mismo. La Ley 142 de 1994 define claramente cuáles son las competencias de cada una de estas entidades en la prestación de los servicios públicos. Respecto de las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73), y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso o la interconexión a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (Artículo 39.4); ésto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. Igualmente tienen competencia las Comisiones para resolver a petición de cualquiera de las partes,

los conflictos que surjan entre empresas por razón de las servidumbres que existan entre ellas, y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas (Artículo 73.8), con la misma finalidad antes indicada. La CREG no tiene competencia para imponer servidumbres de paso a un predio particular, pues como lo prevé dicha Ley, las servidumbres que ésta puede imponer son aquellas directamente relacionadas con el libre acceso o interconexión a las redes que utilice una determinada empresa para la prestación de un servicio público domiciliario. Como no se ha establecido procedimiento especial para su imposición, debe aplicarse el previsto en la Ley 142 de 1994, artículos 106 y siguientes, y demás normas pertinentes. (Ofic. MMECREG - 2233; 96/11/27) Sobre el mismo tema ver Ofic. MMECREG - 081; 96/01/15 Santa Fe de Bogotá D.C., 27 de Noviembre de 1996

MMECREG No. 2233

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su Derecho de Petición. Radicación 4312; Octubre 31 de 1996

Respetado Doctor: De manera atenta procedemos a resolver su derecho de petición referido, mediante el cual consulta sobre imposición administrativa de servidumbres a predios particulares por parte de la CREG.

La Ley 142 de 1994 previó un régimen especial de servidumbres para la prestación de los diferentes servicios públicos que regula, sobre el que nos permitimos hacer las siguientes consideraciones, para proceder a absolver sus preguntas.

I. Facultad de ocupar predios ajenos con bienes destinados a la prestación del servicio.

Dicha Ley estableció que cuando sea necesario para prestar servicios públicos, "las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos toda clase de actividades necesarias para prestar el servicio", casos en los cuales deberán indemnizar al propietario del predio afectado. (Artículo 57). Igualmente otorgó facultades especiales a quienes presten servicios públicos domiciliarios, para promover la constitución de servidumbres (Artículos 33 y 117).

II. Autoridades competentes para imponer servidumbres.

1. La citada Ley 142 atribuyó competencia a diversas entidades para imponer servidumbres: a) El Superintendente de Servicios Públicos, puede imponer aquellas de que trata el inciso 3o. in fine del artículo 6.4., cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en esa norma. b) Las Entidades Territoriales (Municipio o Departamento) y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, para el cual se requiere la servidumbre. De otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se trata de remover obstáculos y no exista ley que indique quién debe otorgar los permisos, debe hacerlo el municipio donde se encuentre el obstáculo a remover. (Artículos 117 y 57)

c) Las Comisiones de Regulación, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido o la interconexión.

2. Sin embargo, debe hacerse precisión que cada una de estas entidades, solo puede imponer las servidumbres en los casos señalados expresamente por la Ley, y para el cumplimiento de los fines o de las funciones atribuidas a cada una de tales entidades.

Así, en el caso del superintendente, la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud y bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y que tiene como finalidad afectar los bienes municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar. En cuanto a las entidades territoriales y la Nación, éstas pueden imponerlas cuando tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende, que debe hacerse para lograr la prestación del mismo. La Ley 142 de 1994 define claramente cuáles son las competencias de cada una de estas entidades en la prestación de los servicios públicos. Respecto de las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73), y procede a falta de acuerdo entre las partes, para

permitir el acceso o la interconexión a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (Artículo 39.4); ésto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. Igualmente tienen competencia las Comisiones para resolver a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de las servidumbres que existan entre ellas, y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas (Artículo 73.8), con la misma finalidad antes indicada.

III. Las preguntas planteadas.

Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos a continuación responder las preguntas planteadas: 1.Pregunta: Cuál es el procedimiento para que la CREG imponga a un predio particular una servidumbre de paso por acto administrativo, ante la solicitud que de ello haga una empresa privada de servicios públicos?.

Respuesta: De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la CREG no tiene competencia para imponer servidumbres de paso a un predio particular, pues como lo prevé dicha Ley, las servidumbres que ésta puede imponer son aquellas directamente relacionadas con el libre acceso o interconexión a las redes que utilice una determinada empresa para la prestación de un servicio público domiciliario. Como no se ha establecido procedimiento especial para su imposición, debe aplicarse el previsto en la Ley 143 de 1994, artículos 106 y siguientes, y demás normas pertinentes.

2. Pregunta: En caso de que la CREG no esté facultada para imponer servidumbres de paso a predios ajenos por vía administrativa, qué alternativas expeditas existen para lograr la imposición de una servidumbre?.

Respuesta: Como se entiende, la Ley 142 de 1994 otorgó facultad general a las empresas de servicios públicos de pasar líneas, cables o tuberías, necesarios para la prestación del servicio por predios ajenos, ya sea por vía aérea, superficial o subterránea. En caso que así se requiera, la empresa debe acordar con el dueño del predio, la indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (Artículo 57 ibídem).

Si la empresa encuentra obstáculo de cualquier naturaleza para atravesar un predio ajeno, podrá solicitar permiso para removerlo a la entidad pública que en forma expresa señale la ley; si no existe ley que indique quién debe otorgarlo, se debe solicitar permiso al municipio donde se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (Artículo 57) Por último, conforme a lo solicitado, nos permitimos enviarle copia del concepto No. 081 emitido el 15 de enero de 1996, en materia de servidumbres. En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Los conceptos emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A. Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

XXXXXXXXXXXXXX

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

XXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Re: Consulta sobre imposición administrativa de servidumbres a predios particulares por parte de la CREG.- En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo noveno del Código Contencioso Administrativo, yo, XXXXX, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, identificado con cédula de

ciudadanía número XXXXX de Usaquén, portador de la tarjeta profesional número XXXXX del Ministerio de Justicia, respetuosamente me dirijo a usted para elevar una solicitud tendiente a indagar sobre la posibilidad de que la CREG imponga servidumbres de paso sobre predios particulares. Baso mi petición en las siguientes

consideraciones:

(a) El artículo 117 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo. Dicho artículo no se refiere a ninguna servidumbre en particular, por lo cual debe entenderse que las empresas de servicios públicos podrán solicitar la imposición de servidumbres de paso sobre predios particulares. (b) El artículo 118 de la misma Ley dispone que las servidumbres por acto administrativo la podrán imponer las entidades territoriales y la Nación cuando tengan la competencia para prestar el servicio público respectivo, al igual que las Comisiones de Regulación. En este orden de ideas, cabe suponer que dicha entidad podrá imponer servidumbres cuando la empresa que presta los servicios públicos tiene el carácter de privada. (c) El artículo 57 de la Ley 142 de 1994, se titula "Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos". En cuanto a la facultad de imponer servidumbres el artículo expresa que cuando sea necesario para prestar servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias (...). Evidentemente, el artículo sugiere

que existe la facultad de imponer servidumbres de paso por predios ajenos o de lo contrario el artículo no lo indicaría textualmente.

3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, me permito formular las siguientes preguntas:

(a) ¿ Cuál es el planteamiento para que la CREG imponga a un predio particular una servidumbre de paso por acto administrativo, ante la solicitud que de ello haga una empresa privada de servicios públicos ? (b) ¿ En caso de que la CREG no esté facultada para imponer servidumbres de paso a predios ajenos por vía administrativa, qué alternativas expeditas existen para lograr la imposición de una servidumbre?

4. Finalmente, en vista de que es muy probable que la CREG ya haya expedido conceptos sobre este tema, mucho agradecería que me sean suministrados conjuntamente con la respuesta de esta solicitud.

Atentamente, JUAN FERNANDO SAMUDIO Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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