CREG - Concepto 962235 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962235 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 2235 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES - SECCIONAL BOLIVAR
Fecha: 96/10/22
Radicación: 4206 - 96/10/24
Tema: Solicita que dentro del menor tiempo posible se efectúe el ajuste para que la contribución no supere el 20% en los sectores comercial e industrial y para el estrato residencial 6.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2235; 96/11/27
SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD / Destinación de los
recursos Tanto la Ley 143 de 1994, como la Ley general de Servicios Públicos Domiciliarios, y demás leyes que se han expedido en esta materia, establecen que las contribuciones del 20% que pagan en el sector eléctrico los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y los industriales y comerciales, están destinadas exclusivamente para subsidiar los consumos de los estratos I, II, y III, de los sectores urbano y rural, en cuantías no superiores al 50%, 40% y 15%, de cada estrato, respectivamente. Estos son los límites a los cuales debe llegarse en forma progresiva, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2000, con la celeridad que establezca la CREG, según lo previsto en la Ley 286 de 1996. Sin embargo sucede que en algunos casos las contribuciones no han sido suficientes para pagar los consumos subsidiados, como lo reconocen las diferentes leyes que regulan esta materia, lo que sumado al otorgamiento de subsidios a otros sectores como el industrial y el comercial, como sucedía antes del 1o. de enero de 1996, generó gran parte de la ineficiencia que hoy se predica de las empresas distribuidoras. (Ofic. MMECREG - 2235; 96/11/27) SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD / Plazo para alcanzar los límites legales. Tanto la Ley 143 de 1994, como la Ley general de Servicios Públicos Domiciliarios, y demás leyes que se han expedido en esta materia, establecen que las contribuciones del 20% que pagan en el sector eléctrico los usuarios
residenciales de estratos 5 y 6, y los industriales y comerciales, están destinadas exclusivamente para subsidiar los consumos de los estratos I, II, y III, de los sectores urbano y rural, en cuantías no superiores al 50%, 40% y 15%, de cada estrato, respectivamente. Estos son los límites a los cuales debe llegarse en forma progresiva, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2000, con la celeridad que establezca la CREG, según lo previsto en la Ley 286 de 1996. (Ofic. MMECREG - 2235; 96/11/27)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Respetada Doctora: De la manera más atenta doy respuesta a su comunicación 004812, en la cual solicita que dentro del menor tiempo posible se efectúe el ajuste para que la contribución no supere el 20% en los sectores comercial e industrial y para el estrato residencial 6. Motiva su petición afirmando que "está comprobado que esa contribución del 20% es utilizada en gran parte para cubrir la ineficiencia de las empresas distribuidoras de energía, tal como lo expresa el informe de la Contraloría General de la República de julio del año en curso", y además resalta el impacto negativo que esas tarifas tienen en esa Región del País. Al respecto nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
1. Como lo establecen tanto las leyes 143 y 142 de 1994, la aplicación de las contribuciones y subsidios es el desarrollo del principio de solidaridad que orienta desde la Constitución y la Ley, la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, y no tienen finalidad distinta que ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas, a tal punto, que la citada Ley 142 prohibe que en las fórmulas tarifarias se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente (Art. 87.1). Sin embargo sucede que en algunos casos las contribuciones no han sido suficientes para pagar los consumos subsidiados, como lo reconocen las diferentes leyes que regulan esta materia, lo que sumado al otorgamiento de subsidios a otros sectores como el industrial y comercial, como sucedía antes del 1o. de enero de 1996, generó gran parte de la ineficiencia que hoy se predica de las empresas distribuidoras.
2. Tanto la Ley 143 de 1994, como la Ley general de Servicios Públicos Domiciliarios, y demás leyes que se han expedido en esta materia, establecen que las contribuciones del 20% que pagan en el sector eléctrico los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y los industriales y comerciales, están destinadas exclusivamente para subsidiar los consumos de los estratos I, II y III, de los sectores urbano y rural, en cuantías no superiores al 50%, 40% y 15%, de cada estrato, respectivamente. Estos son los límites a los cuales debe llegarse en forma progresiva, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2000, con la celeridad que establezca la CREG, según lo previsto en la Ley 286 de 1996.
3. A partir del 1o. de enero de 1996, como lo prevé la Resolución CREG - 080 del 27 de diciembre de 1995, la
contribución que pagan los sectores industrial, comercial y provisional, es mínimo el 20% del costo de prestación del servicio que señala la Ley. De tal manera que no existe en el país desde el 1o. de enero de este año, ningún usuario industrial que no pague por lo menos la contribución del 20% establecido en la Ley 223 de 1996<sic, 1995>, con lo cual se ha logrado un primer ajuste; aquellos que están por encima de este porcentaje, deberán reducirse en la forma indicada en la ley. En esa resolución también se eliminaron los subsidios "extralegales" que se venían otorgando a algunos de tales usuarios.
4. En cuanto a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, en la referida Resolución CREG-080 se estableció cuáles eran los porcentajes de contribución que las empresas venían aplicándoles. Para el caso de la Electrificadora de Bolívar el factor de la contribución es del 20% para el estrato 5 y del 36% para el estrato 6, porcentajes que aparecen en el Anexo II, de dicha normatividad. Sin embargo debe tenerse en cuenta que desde el 1o. de enero de 1996, a esos usuarios se les eliminó el cobro del cargo fijo.
5. La Comisión actualmente está concluyendo los estudios necesarios para dar cumplimiento a los dispuesto por la Ley 286 de 1996, en el sentido de establecer los programas de ajustes a los límites legales establecidos y con la gradualidad allí prevista, los cuales se expedirán antes del 30 del próximo 30 de noviembre de 1996.
En síntesis, como usted entenderá, en cuanto a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, ya la Comisión ha tomado medidas tendientes a racionalizar las tarifas bajo el nuevo régimen tarifario definido por la Ley 142 de
1994. También ha tomado las medidas pertinentes para que todos los sujetos pasivos de la contribución la paguen y así poder empezar a reducir las de aquellos que están por encima del límite previsto. Ahora espera adoptar las medidas necesarias, dentro de la oportunidad señalada por la ley, para que respecto de todos los usuarios que pagan la contribución, los ajustes previstos se hagan en la forma querida por el legislador.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo ANDI Cartagena, 22 de octubre de 1996 XXXXXXXXXXXXXXX Apreciados señores: Con información suministrada directamente por la Electrificadora de Bolívar hemos analizado las tarifas de energía eléctrica que se aplican en esta ciudad para los sectores comercial e industrial y para el estrato residencial 6. Con sorpresa hemos encontrado que en todos los casos antes mencionados, los porcentajes de contribución de que trata el artículo 97 de la ley 223/95 sobrepasan el 20%, llegando a extremos, como el de la binomia industrial, en la cual el porcentaje alcanza la cifra del 42% (Ver comunicación 1367 adjunta de Electribol). Como quiera que la CREG está autorizada por el artículo 1o de la ley 286/96 para establecer el plazo y la celeridad con que las empresas de servicios públicos deben alcanzar los límites establecidos por las leyes 142 y 143 de 1994 y 223 de 1995, que en materia de energía eléctrica en ningún caso deberá exceder el 31 de diciembre del año 2000, nos permitimos solicitarles como representantes de los sectores productivos que dentro del menor tiempo posible se efectúe el ajuste para que la contribución no supere el 20%.
Esta comprobado que esta contribución del 20% es utilizada en gran parte para cubrir la ineficiencia de las empresas distribuidoras de energía, tal como lo expresa el informe de la Contraloría General de la República de julio del año en curso. Es importante además resaltar el impacto negativo que estas altas tarifas tienen sobre el desarrollo socioeconómico de esta región del país, cuyos empresarios y habitantes se ven obligados a destinar un altísimo porcentaje de sus presupuestos para cubrir los gastos del servicio de energía eléctrica, cuya calidad y confiabilidad lamentablemente deja mucho que desear. Lo anterior afecta de manera clara la competitividad de Cartagena y su atractivo como sitio para invertir. En espera de sus comentarios sobre el particular, nos suscribimos de ustedes. Cordialmente, CLAUDIA LEQUERICA CASTELLANOS Gerente Seccional Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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