CREG - Concepto 962244 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962244 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2244 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: FENALCE
Fecha: 96/09/10
Radicación: ??????
Tema: Consulta sobre la aplicación del artículo 8o. de la ley 101 de 1993, que establece un subsidio de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero y la solicitud de suspensión de la tarifa para horas pico o en punta.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2244; 96/11/29
TARIFAS / SUBSIDIOS / Sector Agropecuario y Pesquero
La Comisión consideró que si bien la Ley 101 de 1993 está vigente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen las condiciones dentro de las cuales es posible conceder subsidios, razón por la cual entiende que los subsidios para el consumo de electricidad se otorgarán a los productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de predios clasificados como de los estratos 1, 2 ó 3. Entiende también que la preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse en forma que se clasifican como de estratos 1, 2 y 3 aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, estos es, aquellos residenciales cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación. (Ofic. MMECREG - 2244; 96/11/29).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Doctores
XXXXXXXXXXXXXXX
Gerente General FENALCE
XXXXXXXXXXXXXXX
INDUARROZ
RAMIRO CHARRY GUTIERREZ
Presidente Comité CEREALISTA
DEL HUILA
XXXXXXXXXXXXXXX
Presidente ASOCIACION DE GANADEROS
Y AGRICULTORES DEL HUILA
XXXXXXXXXXXXXXX
Gerente PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA
DE ALGODONEROS DEL HUILA
Neiva, Huila.
Apreciados doctores: La CREG ha analizado sus planteamientos expuestos en su comunicación del 10 de septiembre, relacionados con la aplicación del artículo 8o. de la Ley 101 de 1993, que establece un subsidio de energía eléctrica para los
productores del sector agropecuario y pesquero y la solicitud de suspensión de la tarifa para horas pico o en punta. Sobre el tema de los subsidios en energía eléctrica para el sector agropecuario y pesquero nos permitimos hacerle llegar copia de comunicación enviada por esta Comisión al Señor Ministro de Agricultura, el 28 de Agosto de 1995, sobre esa materia. La Comisión consideró que si bien la Ley 101 de 1993 está vigente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen las condiciones dentro de las cuales es posible conceder subsidios, razón por la cual se entiende que los subsidios para el consumo de electricidad se otorgarán a los productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de predios clasificados como de los estratos 1, 2 y 3. Entiende también que la preferencia dispuesta por el artículo 8o. de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse en forma que se clasifican como de estratos 1, 2 y 3 aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, esto es, aquellos residenciales cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación. En cuanto a lo segundo, la CREG se encuentra estudiando un sistema de cargos horarios el cual permitirá una facturación menos fuerte para quienes utilizan la energía en horas pico. Esta reglamentación será considerada próximamente por la Comisión. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
SUBSIDIOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y
PESQUEROS DOCUMENTO CREG - 055 10 DE JULIO DE 1995
CIRCULACION:
MIEMBROS DE LA COMISION
DE REGULACION
SUBSIDIOS A LOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS Y PESQUEROS
1. ANTECEDENTES El Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Doctor XXXXXX, ha solicitado a la CREG reglamentar la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero (101 de 1994)<sic, 1993>, que en su artículo 8o dispone: "La Comisión de Regulación Energética Hoy Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG) la ley 142. establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero." Por su parte, el Consejero Presidencial para la Costa Atlántica, había solicitado lo propio para los cultivadores de banano del Departamento del Magdalena; en igual sentido han enviado comunicaciones ASOCAÑA, ASOCOLFLORES y un productor agropecuario del Departamento de Sucre.
El presente documento se refiere al tema, teniendo en cuenta las diferentes leyes relevantes, incluida la que contiene el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998 (188 de 1995). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió la consulta elevada por el Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el 23 de febrero pasado, sobre la vigencia del citado artículo 8o de la Ley 101. El concepto señala que dicho artículo está vigente, lo que es cierto en el entendido de que su alcance ha sido acotado por las leyes de servicios públicos domiciliarios y de energía eléctrica (142 y 143 de 1994), la orgánica
del presupuesto nacional (179 de 1994) y la del Plan (188 de 1995). Como se explica enseguida, la vigencia del artículo no significa que pueda aplicarse por sí mismo, puesto que el Congreso, en leyes posteriores, impuso condicionalidades al tema de los subsidios del servicio de electricidad y, en general, de los servicios públicos domiciliarios.
2. LEYES 142 Y 143 de 1994
Las leyes 142 y 143, principalmente la primera, desarrollaron completamente el tema de los subsidios, señalando que los beneficiarios serán los usuarios residenciales cuyos inmuebles sean clasificados como de estratos 1 y 2 y, en las condiciones que señale la CREG, en el estrato 3. Armonizando lo ordenado por la ley de desarrollo agropecuario con lo estipulado en las de servicios públicos y de electricidad, se otorgarían subsidios a los productores agropecuarios y pesqueros que desarrollen esa actividad en los inmuebles en que residan, siempre que estén clasificados como de los estratos señalados. De esta manera se daría cabal cumplimiento a las tres leyes analizadas, porque la 101 desarrolla íntegramente la materia en cuanto al tema de fomento a las actividades agropecuarias y pesqueras, como bien lo afirma el Consejo de Estado, así como las leyes 142 y 143 desarrollaron íntegramente lo referente a los subsidios para los servicios públicos domiciliarios. Es una solución similar a la que la Ley 142 estableció para algunos distritos de riego, cuando dispuso que: "Artículo 99o- "…………………………………………………………." " PARAGRAFO 1. La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o
administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que halla lugar."
3 LA LEY DEL PLAN DE DESARROLLO 1995-1998
La Ley del Plan en lo referente al servicio de energía eléctrica ratifica expresamente la vigencia de la ley 143 y dispone que: "Artículo 20oLa descripción de los principales programas y subprogramas que el gobierno nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1995-1998 es la siguiente: "………………………………………………." 4.1.3 Electricidad 4.1.3.5. Inversión social (subsidios): es un programa destinado a cubrir el valor de los subsidios por consumo de electricidad y hasta el consumo de subsistencia, de los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos I, II y III, y en un todo de acuerdo con lo estatuido en la Ley 143 de 1994. Para tal efecto manténgase en los 200 kwhm el consumo de subsistencia para los usuarios del sector eléctrico en todo el territorio de la nación, exceptuando aquellas entidades territoriales que desde antes del 1o de noviembre de 1994 estuvieran, y a la fecha de la promulgación de esta ley continúan aplicando, un consumo inferior, y hasta tanto, por ley, cuyo proyecto presentará el gobierno dentro de los próximos cuatro (4) meses, se fijen, teniendo en cuenta los distintos factores que inciden en el uso de la energía, el consumo de subsistencia para cada una de las regiones del país." Más adelante, la misma Ley se refiere a los subsidios de todos los servicios públicos domiciliarios, para señalar que el criterio de escogencia de sus beneficiarios será el de la estratificación socioeconómica y para ello aplaza
hasta el 30 de junio de 1996 la obligación de los Alcaldes de adoptar esas clasificaciones, agregando que se requerirá una certificación del Gobierno Nacional sobre la aplicación correcta de la metodología suministrada por el DNP para su elaboración. Lo pertinente dice así: "Artículo 34oPara asignar eficientemente el gasto social y garantizar que beneficie a la población que más lo necesita, los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, determinados a través de la estratificación socioeconómica..." Los numerales 1.6 y 5 de la Ley del Plan se ocupan del Gasto social rural y del Sector agropecuario, respectivamente, sin tocar el tema de los subsidios para los usuarios de energía eléctrica o de servicios públicos domiciliarios en general. Ninguno otro de los artículos de la Ley ordena subsidios para los productores agropecuarios o pesqueros. 4 NORMA ORGANICA DEL PRESUPUESTO NACIONAL La Norma Orgánica del Presupuesto Nacional es ahora el Decreto 360 de 1995 (que codificó la Ley 38/89 con las modificaciones de la Ley 179 de 1994) y en lo referente a quiénes son los beneficiarios de subsidios en estos servicios, dispuso: "Artículo 97En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." "Se consideran personas de menores ingresos las que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios
mínimos mensuales."
5. CONCLUSIONES Partiendo del supuesto de que la Ley 188 modificó la definición de "personas de menores ingresos" durante la vigencia del Plan, vale decir hasta 1998, El supuesto se basa en la presunción de legalidad, puesto que la Ley 179 que introdujo el criterio de salarios mínimos familiares mensuales, es una ley orgánica, superior en rango a la ordinaria que adoptó el Plan de Desarrollo. el artículo 8 de la Ley 101 debe entenderse adicionada con el elemento introducido por las leyes posteriores, lo que significa que serán beneficiarios de subsidios para el consumo de electricidad, los productores agropecuarios y pesqueros que desarrollen su actividad en el inmueble en que residan, siempre que éstos estén clasificados como de los estratos 1, 2 ó 3.
Por lo demás, el artículo 8 de la ley 101, mal podría interpretarse en forma amplia, en el sentido de que por sí misma ordena subsidios para toda persona que desarrolle actividades agropecuarias o pesqueras, incluidas las personas jurídicas. No podría ser así, porque la Constitución se ocupó de manera expresa de los subsidios en servicios públicos domiciliarios, restringiéndolos, al indicar que con recursos presupuestales se podrán conceder "…… para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas". (Artículo 368). Este artículo tiene tres consecuencias. La primera es que permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. La segunda, que sólo se otorgarán para las personas de menores ingresos. La tercera, que cubrirán sólo
las necesidades básicas de los beneficiarios. Las leyes 142, 143, 179 y 188 apuntan obviamente en la misma dirección. La ley de desarrollo agropecuario no entró al detalle, por lo que continúa vigente con las acotaciones específicas que las leyes posteriores señaladas le introdujeron. Finalmente, los "subsidios preferenciales" a que se refiere el artículo 8o de la ley agropecuaria, deben ser entendidos en forma que quienes residan en el predio productivo perteneciente a estratos 1, 2 ó 3, no podrán ser clasificados como usuarios "mixtos" (residenciales con actividad productiva), como sí lo serán, por ejemplo, quienes en su lugar de habitación desarrollen actividades comerciales o industriales. 6 PROPUESTA A LA CREG Por las razones aquí explicadas, se propone a la CREG interpretar que los subsidios se otorgarán a los productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de estratos 1, 2 ó 3. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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