CREG - Concepto 962291 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 962291 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2291 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: MUNICIPIO DE ENTRERRIOS - ANTIOQUIA
Fecha: 96/10/30
Tema: Consulta si es obligación del Municipio de Entrerríos conformar una empresa prestadora del servicio de energía, o si puede conservar la Unidad prestadora de este servicio y no conformar empresa.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2291; 96/12/03
SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / PRESTACION POR EL MUNICIPIO / Organización El artículo 6o de la ley 142 de 1994 establece los casos en los cuales el municipio puede prestar directamente los
servicios públicos. El primer evento se da cuando el municipio ha hecho invitación pública a empresas de servicios públicos y no se ha presentado interesado alguno. En tal caso, el municipio debe invitar a otros municipios, al Departamento del cual hace parte o a la Nación o a otras personas públicas o privadas, y si estos no se muestran interesados en la prestación del servicio lo debe hacer el municipio. El segundo caso se presenta cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentra mediante estudios que los costos de prestar el servicio directamente por el municipio son inferiores aquellos en que incurrirían las empresas que se mostraron dispuestas a prestar el servicio, por lo menos con un mismo nivel de calidad y atención al usuario. El municipio bien puede prestar servicios directa o indirectamente. En el primer evento lo hace a través de la administración del respectivo municipio. En el segundo evento, el municipio asegura la prestación del servicio a través de una empresa privada, oficial o mixta. En últimas, lo que la ley ordena es que el municipio debe ser garante de que se preste el servicio de distribución de electricidad, sea directa o indirectamente o por medio de otra persona que lo suministre. [...] Si el municipio tiene proyectado competir con otros prestadores del servicio de energía eléctrica, deberá constituir una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a las reglas que la ley 142 establece para tal efecto, especialmente en su artículo 17. [...] Si la razón por la cual el municipio presta el servicio de distribución de energía eléctrica es porque se da alguno de los casos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, es decir, cuando el municipio es el único que
desea o puede prestarlos, en tal caso, a nuestro entender, no está obligado a constituir una empresa de servicios públicos y puede prestar el servicio a través de la administración central el municipio. Así lo expresa el artículo 182 de la Ley 142 de 1994. (Ofic. MMECREG - 2291; 96/12/03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DF MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Fax: XXXXX Referencia: Su fax enviado el 30 de octubre del presente año.
Estimado Doctor: Deseamos referimos a la comunicación de la referencia por medio la cual solicita concepto a esta Comisión sobre los siguientes temas: 1o.) Es obligación del Municipio de Entrerrios conformar una empresa prestadora del servicio de energía? 2o.) Puede el Municipio conservar la unidad prestadora de este servicio y no conformar una empresa?
Sobre el particular nos permitimos manifestarle: 1°.) La Ley 142 de 1994, artículo 5o numeral 1, establece que es competencia de los municipios con relación a los servicios públicos "Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente " (Subrayado nuestro) El artículo 6o de la citada Ley, establece:
"ARTICULO 6.- Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades
políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exigen de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los
servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho." 2°.) De las normas antes enunciadas, se deduce que: El artículo 6o de la Ley 142 de 1994 establece que el municipio podrá prestar servicios públicos domiciliarios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo aconsejen, lo cual se entiende que ocurre cuando el Municipio cumple con el proceso que ordena el artículo 6o, el cual entendemos así: a.) Esa norma establece los casos en los cuales el municipio puede prestar directamente los servicios públicos. El primer evento se da cuando el municipio ha hecho invitación pública a empresas de servicios públicos y no se ha presentado interesado alguno. En tal caso, el municipio debe invitar a otros municipios, al Departamento del cual hace parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, y si estos no se muestran interesados en la prestación del servicio lo debe hacer el municipio. El segundo caso se presenta cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentra mediante estudios que los costos de prestar el servicio directamente por el municipio son inferiores a aquellos en que incurrirían las empresas que se mostraron dispuestas a prestar el servicio, por lo menos con un mismo nivel de calidad y atención al usuario. b.) El municipio bien puede prestar servicios públicos directa o indirectamente. En el primer evento lo hace a través de la administración del respectivo municipio. En el segundo evento, el municipio asegura la prestación del servicio a través de una empresa privada, oficial o mixta. En últimas, lo que la Ley ordena es que el municipio debe ser garante de que se preste el servicio de distribución
de electricidad, sea directa o indirectamente o por medio de otra persona que lo suministre. 3°.) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, nos permitimos dar respuesta a sus consultas: a.) Si el Municipio tiene proyectado competir con otros prestadores del servicio de energía eléctrica, deberá constituir una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a la reglas que la Ley 142 de 1994 establece fija para tal efecto, y en particular, el artículo 17 de la citada Ley que establece: "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. PARAGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta ley." El municipio, en este caso puede crear una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, la cual deberá cumplir con las normas establecidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, o una empresa de servicios públicos por
acciones b.) Si la razón por la cual el municipio presta el servicio de distribución de energía eléctrica es por que se da alguno de los casos a que se refiere el artículo 6o de la Ley 142 de 1994, es decir, cuando el municipio es el único que desea o puede prestarlos, en tal caso, a nuestro entender, no está obligado a constituir una empresa de servicios públicos y puede prestar el servicio a través de la administración central del municipio. c.)Así lo expresa el artículo 182 de la Ley 142, el cual establece: "Formación de empresas nuevas. Cuando la nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6 de esta ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios." (Subrayado nuestro) Cabe indicar que la Ley 286 de 1996, artículo 3o extendió el plazo fijado por el artículo 182 de la ley 142 de 1994, así: "Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la ley 142 de 1994, se les concede un plazo de dieciocho meses a partir de la aprobación de la presente Ley para que se conviertan en
empresa de servicios públicos". Vale resaltar que el plazo que dicho artículo establece, vence 18 meses después de la fecha en que entró en vigencia la Ley 286 de 1996. Si el municipio de Entrerrios de acuerdo con lo indicado en esta comunicación, presta el servicio a través de la unidad prestadora, ( Entendemos que ello significa que lo presta a través de la administración central del municipio sin crear una persona jurídica diferente) en este evento el municipio y sus autoridades quedarán sujetas a las normas que la Ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos y sus administradores, y en especial, las reglas sobre control y vigilancia ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las Regulaciones de las Comisiones, en este caso en particular, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Desde luego, si presta el servicio a través de una empresa igualmente está sujeta a la Ley 142 de 1994 y a la regulación y vigilancia que prevé esa ley, al igual que la Ley 143 de 1994 y demás normas complementarias. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo Unidad de Servicios Públicos Entrerríos, 30 de Octubre de 1996 XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Doctor El Municipio de Entrerríos (Ant) presta el servicio de Energía, desde hace más de 50 años, y cuenta actualmente con 2350 suscriptores aproximadamente. Pregunta 1: Es obligación del Municipio de Entrerríos (Ant) conformar una empresa prestadora del servicio de energía? Pregunta 2: Puede el Municipio de Entrerríos (Ant) conservar la Unidad prestadora de este servicio y no
conformar empresa? Atentamente,
GUSTAVO ARBOLEDA A.
Director de Servicios Públicos Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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