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CREG - Concepto 962314 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 962314 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 2314 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA

Fecha: 96/11/25

Radicación: 4674 - 96/11/28

Tema: Manifiesta que es inconveniente la existencia de contratos garantizados de suministro de combustible para las plantas de generación, para efectos de ser considerados en la evaluación del cargo por capacidad.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 2314; 96/12/06

GENERACION TERMICA / SUMINISTRO DE GAS / Obligación de suscribir contratos || CAPACIDAD DE

GENERACION / REMUNERACION (CARGO POR CAPACIDAD) / Obligación de suscribir contratos de suministro de combustible. Con la obligación de suscribir contratos de suministro de gas natural para generación de electricidad prevista en la resolución CREG-029 de 1995 no se pretende que los generadores térmicos con más de una planta suscriban un contrato individual de suministro para cada planta. No obstante, tampoco puede pretenderse que los contratos de suministro de gas para generación de electricidad no especifiquen los compromisos de entrega, así sean máximos o interrumpibles, en los diferentes nodos de la red de gas. Tampoco se pretende con esta norma restringir las modalidades contractuales entre los productores de gas y los generadores, ya que esto iría en contraposición del marco regulatorio establecido por la CREG para el gas en el país. Lo que sí se pretende, es que no aparezcan generadores térmicos en el Sistema Interconectado Nacional que aspiren a que se les remunere una capacidad de generación que requiera el suministro de combustible en unas condiciones tales que, en caso de ser requeridas efectivamente por el sistema, no exista ningún productor dispuesto a entregarlas en forma oportuna, o que no exista una red física suficiente para cumplir con tales entregas. (Ofic. MMECREG - 2314; 96/12/06)

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación No.014957 del 25 de noviembre de 1996

Apreciado XXXXX: En respuesta a su comunicación en referencia, en donde presenta las razones por las cuales, según esa empresa,

la existencia de contratos de suministro de combustible son inconvenientes bajo un esquema de libertad de mercado, consideramos necesario hacer las siguientes precisiones:

1. Bien vale la pena aclarar en primer lugar, que la suscripción de contratos de combustible de que trata la Resolución CREG-087 de 1996 tiene como base legal el artículo 27o de la Ley 143 de 1994, que establece la obligación de todos los generadores térmicos de realizar contratos de largo plazo que garanticen el suministro oportuno del combustible requerido para la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional.

2. En el caso del gas natural para generación eléctrica, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-029 de 1995 estableció la obligación de suscribir contratos de suministro antes del 12 de julio de 1996.

3. No se pretende que los generadores térmicos con más de una planta suscriban un contrato individual de suministro para cada planta. No obstante, tampoco puede pretenderse que los contratos de suministro de gas para generación de electricidad no especifiquen los compromisos de entrega, así sean máximos o interrumpibles, en los diferentes nodos de la red de gas.

4. Tampoco se pretende con esta norma restringir las modalidades contractuales entre los productores de gas y los generadores, ya que esto iría en contraposición del marco regulatorio establecido por la misma CREG para el gas en el país. Lo que sí se pretende, es que no aparezcan generadores térmicos en el Sistema Interconectado Nacional que aspiren a que se les remunere una capacidad de generación que requiera el suministro de combustible en unas cantidades tales que, en caso de ser requeridas efectivamente por el sistema, no exista

ningún productor dispuesto a entregarlas en forma oportuna, o que no exista una red física suficiente para cumplir con tales entregas. Esperamos haber resuelto satisfactoriamente sus inquietudes sobre el particular. Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA

Barranquilla,

XXXXXXXXXXXXXXX Estimado XXXXX: De acuerdo con lo manifestado en la reunión del 7 de noviembre de 1996 en sus oficinas, presentamos a continuación las razones por la cual encontramos que la Resolución No. 087/96 no es coherente con los principios del mercado abierto, establecidos por la Ley 142 y 143/94:

1. Los generadores térmicos con gran número de plantas compran el gas por volumen, para ser utilizado por cualquiera de sus plantas y no compran volúmenes definidos por cada una de sus plantas.

Lo anterior indica que para remunerar la capacidad de una planta no se requiere definir un volumen de gas en función de la planta.

2. La garantía del suministro de gas depende de las condiciones de presión en los diferentes puntos de consumo a lo largo del gasoducto y no solo de la oferta mas aún la respuesta de su entrega tiene un retardo de tiempo en función del empaquetamiento en el gasoducto, por lo cual un contrato no garantiza las entrega del combustible.

Mientras los combustibles no sean de stock no es condición determinante que los contratos de gas garanticen su entrega.

3. De acuerdo con la resolución No. 029/95, los contratos entre productores de gas y generadores son libres y en

ellos pueden pactar condiciones de suministro y precio, de común acuerdo entre las partes. CORELCA está negociando con TEXAS y ECOPETROL una capacidad de gas interrumpible con precios de oportunidad en el corto plazo, similar a la Bolsa de Energía, que permitan aumentar la competitividad como generador térmico. Si los volúmenes en los contratos interrumpibles no tienen validez para efectos de aplicar al cargo por capacidad, se está impidiendo el desarrollo de un mercado secundario de gas el cual es fundamental para armonizar los sectores gas y electricidad de forma que interactúen en forma económica.

4. En caso que las plantas térmicas no tengan garantizado el suministro de combustible y efectivamente no pueda ser entregado en algunas horas del mes, el valor de su disponibilidad comercial será inferior a su capacidad efectiva neta.

Si el cargo por capacidad se liquida con base en la disponibilidad comercial de la unidad en el respectivo mes, se estaría penalizando la capacidad remunerable de la planta y recibiría solo el equivalente de la potencia realmente disponible. Por todo lo anterior, consideramos que es inconveniente la existencia y presentación de contratos garantizados de suministro de combustible para las plantas de generación, para efectos de ser consideradas en la evaluación del Cargo por Capacidad. Atentamente, ANDRES YABRUDY LOZANO Subdirector de Comercialización Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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