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CREG - Concepto 970008 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 970008 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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CONCEPTO CREG 970008 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,08 de Enero de 1997

MMECREG008

XXXXXXXXXXXXXX Ref: Contribución del 20% para las empresas de agua Señor Ministro: Damos respuesta a su comunicación 27928 del 24 de diciembre pasado, sobre la sujeción de las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado, a la contribución para financiar subsidios en sus

compras de energía eléctrica. Reiteramos nuestro concepto en comunicación dirigida al Dr. XXXXX, Coordinador de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el siguiente sentido. Las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado no están sujetas a la contribución del 20% para financiar subsidios desde la vigencia de la Ley 286 de 1996, del 3 de julio pasado, que en su artículo 5o dispuso que los sujetos a la contribución son los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales regulados y no regulados. Del Señor Ministro, Atentamente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo, CREG

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Santa Fe de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXX Referencia: Sobreprecio de energía a las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Apreciado XXXXX: En relación con las tarifas de energía a cobrar a las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado que consumen energía en la operación de bombeo, y teniendo en cuenta la interpretación que del parágrafo 2o. del artículo 97 de la Ley 223 de 1995 se ha hecho, me permito hacer los siguientes comentarios: En el parágrafo arriba mencionado se hace referencia a la sobretasa o contribución prevista en la Ley 143 de 1994, mencionando a los usuarios no regulados en un contexto normativo que directamente tiene que ver con el porcentaje a aplicar, sin que se pueda concluir que el alcance a dicha expresión implique contradecir los principios y reglas especiales de las leyes 142 y 143 de 1994.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 14, plantea una serie de deifiniciones para interpretarla y aplicarla, entre las cuales se incluye la de usuario (numeral 14.33) y las de empresas (14.5 y ss.), las cuales hay que entender que se excluyen mutuamente entre sí para estos efectos, razonamiento que es extensivo a los demás prestadores. Lo anterior como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, según el cual es necesario dar su significado legal a las palabras definidas en la ley en forma expresa para ciertas materias. A dicho criterio semántico de interpretación es necesario agregar un criterio de tipo finalístico o teleológico, que es el más importante en materia legal y según el cual a las leyes, además de interpretarlas en su contexto guardando su correspondencia y armonía (artículo 30 del Código Civil), debe dárseles la extensión que se determine en atención a su "genuino sentido" (artículo 31 del Código Civil). Resulta claro que en el contexto de la Ley 142 de 1994 no sería lógico considerar a los prestadores como usuarios y mucho menos si como consecuencia de dicha consideración, el costo final de los servicios resultara afectado en virtud de un sobreprecio. Cordial saludo. ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ Ministro de Desarrollo Económico Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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