CREG - Concepto 970010 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 970010 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CONCEPTO CREG 970010 DE 1997
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.
Fecha: Radicación: 3621
Tema: Manifiestan que por haber elevado solicitud al C.N.O. y haber concertado una fórmula preliminar de solución para la reclamación sobre el despacho de la Generación de Cospique durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995, consideran "obviada" la intervención de la Comisión en ese asunto.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 010; 97/01/09
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS/ARBITRAJE/Alcance de la función atribuida por la Ley 143 de 1994. La función de definir mediante arbitraje los conflictos que surjan entre los agentes económicos que participen en las actividades del sector que le atribuye la Ley 143 de 1994, artículo 23, no impone a la Comisión la obligación de definir por su propia iniciativa todos los conflictos que surjan entre los diferentes agentes económicos que participan en las actividades del sector eléctrico, sobre interpretación de tales acuerdos, pues esa facultad no puede implicar limitación ni menoscabo de la autonomía que tienen las empresas para resolver sus diferencias o para decidir a través de qué mecanismos los solucionan. Por tal razón, la competencia de la Comisión sobre ese aspecto está limitada a resolver exclusivamente los conflictos que prevé la Ley y sobre los cuales las partes interesadas presenten solicitud en tal sentido. Debe tenerse en cuenta que el objeto del arbitraje que puede realizar la CREG, al menos dentro de la Ley 143 de 1994, está limitado a la interpretación de acuerdos operativos y comerciales celebrados entre "agentes económicos" que participen en las actividades del sector. Otro es el alcance de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. (Ofic. MMECREG - 010; 97/01/09) Rad. 3621
ARCHIVO COSPIQU1.DOC
NOTA NO SE ENCUENTRA ARCHIVO COSPIQU1.DOCINDICAR QUE OBJETO TIENE
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santa Fe de Bogotá D.C., 9 de enero de 1997
MMECREG No. 010
XXXXXXXXXXXXXX Respetado Doctor: De manera atenta nos referimos a su comunicación 5027, recibida el 24 de septiembre de 1996, en la cual manifiestan que por haber elevado solicitud al C.N.O. y haber concertado una fórmula preliminar de solución para la reclamación sobre el despacho de la Generación de Cospique durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995, consideran "obviada" la intervención de la Comisión en ese asunto.
Entendemos que la manifestación que usted hace está orientada a pedir que la Comisión no intervenga en la solución de dicho conflicto, petición que aceptamos. Sobre este aspecto me permito hacer las siguientes precisiones con el fin de aclarar las facultades que tiene la Comisión para intervenir en la solución de conflictos de las empresas prestadoras del servicio público de electricidad:
1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas cumple en relación con el servicio público de energía eléctrica, las funciones asignadas por las Leyes 143 y 142 de 1994.
2. En virtud de la competencia atribuida por la Ley 143, la Comisión puede "definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales (subrayamos)".
Esa norma instituye a la CREG como árbitro para definir mediante arbitraje los conflictos que surjan entre los agentes económicos que participen en las actividades del sector, limitando su campo de acción a la interpretación de acuerdos operativos y comerciales celebrados entre tales agentes. No obstante, la atribución de tal función no impone a la Comisión la obligación de definir por su propia
iniciativa todos los conflictos que surjan entre los diferentes agentes económicos que participan en las actividades del sector eléctrico, sobre interpretación de tales acuerdos, pues esa facultad no puede implicar limitación ni menoscabo de la autonomía que tienen las empresas para resolver sus diferencias o para decidir a través de qué mecanismos los solucionan. Por tal razón, la competencia de la Comisión sobre ese aspecto está limitada a resolver exclusivamente los conflictos que prevé la Ley y sobre los cuales las partes interesadas presenten solicitud en tal sentido. Debe tenerse en cuenta que el objeto del arbitraje que puede realizar la CREG, al menos dentro de la Ley 143 de 1994, está limitado a la interpretación de acuerdos operativos y comerciales celebrados entre "agentes económicos" que participen en las actividades del sector. Otro es el alcance de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994.
3. En rigor, la Comisión no recibió desde el inicio de la controversia solicitud de la Electrificadora de Bolívar pidiendo definir mediante arbitraje conflicto alguno en relación con interpretación de acuerdos operativos o comerciales celebrados con otro u otros agentes económicos que participan en el mercado. Sin embargo en varias comunicaciones de esa empresa, hace mención a que la Comisión se pronuncie en derecho sobre el arbitraje solicitado.
4. La Comisión recibió varias comunicaciones en las cuales ELECTRIBOL solicitaba que la CREG se pronunciara sobre el conflicto existente en relación con el despacho de las unidades de generación de Cospique, pronunciamiento que la CREG hizo a través de varias comunicaciones.
Debe hacerse precisión que respecto a solicitudes como las presentadas por ELECTRIBOL en relación con el caso de la generación de Cospique, la CREG solo puede pronunciarse a través de conceptos conforme a las
competencias asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, los cuales conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no son de obligatorio cumplimiento y ejecución. Si el interés de las partes es el de que la CREG ejerza la función de árbitro así debe plantearse explícitamente, indicando cuál es concretamente el objeto de la controversia, cuál el interés de cada una de las partes ( o de la parte que la plantea), cuáles los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya y qué pruebas, de ser el caso, respaldan su pretensión. Cordialmente, EDUARDO AFANADOR IRIARTE Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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