CREG - Concepto 970021 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 970021 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 970021 DE 1997
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TERMOPACIFICO
Fecha: ???????
Radicación: ???????
Tema: Consulta sobre el alcance de la resolución 030 de 1996 que establece el procedimiento general aplicable para la asignación de puntos de conexión a los sistemas de transporte.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 021; 97/01/10
SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL/ CONEXION/ Obligación de constituir depósito
En un sistema abierto a la competencia, como es actualmente el colombiano, en el cual los generadores pueden disputarse una capacidad de transporte en general limitada, la regulación busca evitar que ciertos generadores especulen con esa capacidad y restrinjan la entrada de otros. Además, la capacidad es limitada o no según el interés de los actuales y potenciales generadores que desean desarrollar nuevos proyectos. Por esa razón el depósito no está asociado con quien desea construir la conexión ni con el costo de estas obras. Dentro de ese criterio el depósito a que se refiere el artículo 2o. de la resolución CREG-030 de 1996 es obligatorio en cualquier caso y el riesgo de su pérdida depende exclusivamente de que el proyecto deje de realizarse. (Ofic. MMECREG021; 97/01/10)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXX Referencia: Alcance de la resolución 30 de 1996
Apreciado doctor: Deseamos referirnos a la consulta presentada por ustedes sobre el alcance de la resolución 30 de 1996 que establece el procedimiento general aplicable para la asignación de puntos de conexión a los sistemas de transporte.
Permítanos excusarnos por la demora en atender su consulta. Hemos entendido que estas reglas y el propósito que buscan alcanzar, son claros frente a toda conexión a los sistemas de transporte (STN,STR o SDL). En un sistema abierto a la competencia, como es actualmente el colombiano, en el cual los generadores pueden disputarse una cantidad de transporte en general limitada, la regulación busca evitar que ciertos generadores especulen con esa capacidad y restrinjan la entrada de otros. Además, la capacidad es limitada o no según el
interés de los actuales y potenciales generadores que desean desarrollar nuevos proyectos. Por esa razón el depósito no está asociado con quien desea construir la conexión ni con el costo de estas obras. Dentro de ese criterio el depósito a que se refiere el artículo 2o de la resolución 30 de 1996 es obligatorio en cualquier caso y el riesgo de su pérdida depende exclusivamente de que el proyecto deje de realizarse. El tema de la devolución del depósito se ha manejado en otros casos mediante un encargo fiduciario constituido por el generador a favor del transportador en el cual el depósito se devuelve con los rendimientos correspondientes, si quien constituyó el encargo cumple con la realización del proyecto. Ahora bien, es posible que transportador y generador convengan una promesa de contrato o un contrato de conexión bajo condición suspensiva de que mientras no se obtenga la financiación del proyecto no se hace exigible el depósito pero mientras éste no se realice, el transportador no puede asegurar la asignación de la capacidad de transporte. De otra parte, respecto a la potencia que debe registrar el futuro generador, él puede cubrir el porcentaje adicional de capacidad esperada de la planta por las mejoras que puedan realizarse durante su construcción. Si en la zona no existen restricciones de capacidad de transporte, bien puede actualizar el registro y depositar el dinero adicional o incrementar el depósito fiduciario, según el caso. Distinta es la situación en relación con la garantía de cumplimiento a que se refiere el artículo 7o. de la resolución 30 de 1996. Ella solo es exigible cuando el transportador adquiere obligaciones frente a terceros a efectos de cumplir con las inversiones que demanda ejecutar el proyecto a que se refiere el contrato de conexión. Si en virtud de ese contrato el transportador no debe asumir pasivos frente a terceros por cuenta del generador,
dado que las inversiones las va a realizar el generador, no es aplicable tal garantía. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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