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CREG - Concepto 970040 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 970040 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 0040 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: PROMOTORA DE ENERGIA ELECTRICA DE CARTAGENA S.A. PROELECTRICA S.A.

Fecha: 96/10/07 y 96/12/19

Radicación: ????????

Tema. Consulta sobre el régimen jurídico aplicable al productor marginal, independiente o para uso particular, y el tratamiento que debe darse a las relaciones entre éste y sus socios o vinculados económicamente.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 040; 97/01/14

PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR/ Régimen jurídico aplicable El artículo 16 de la ley 142 es claro al señalar que el hechode ser productor marginal, independiente o para uso particular no implica que los actos y contratos de ese productor estén sujetos a un régimen legal distinto del aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, cuando aquellos suministran bienes y servicios que usualmente prestan las prestan las empresas de servicios públicos. Así pues quien vende electricidad, sea una empresa de servicios públicos o un productor margina o idenpendiente, respecto de los actos o contratos relativos al suministro de electricidad, está sujeto a iguales normas. [...] La ley 143 de 1994 no hace mención de los productores marginales o para uso particular; esa ley regula por vía general las actividades de generación y comercialización de electricidad y el hecho de la interconexión. Según el artículo 24 de la ley 143, aunque la construcción de plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión, está permitida a todos los agentes económicos, cuando éstos sean públicos o privados, hagan parte del sistema iterconectado nacional, deben cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos para la operación del mismo, según lo ordena el artículo 25. Y los artículos 26 y 28 establecen que si bien las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible pueden venderla a las empresas generadoras, a las distribuidoras, o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes, deben operar sus líneas, subestaciones y

equipos con sujeción al reglamento de operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación. Y en el mismo sentido el artículo 31 dispone que la empresa propietaria de centrales de generación puede vincularse a las redes de interconexión bajo la modalidad libre o regulada, en ambos casos con sujeción a las mismas normas antes citadas. Es reiterativa la ley eléctrica al disponer que cuando se genera y se vende electricidad, cualquiera sea el agente económico que desarrolle esa actividad, está sujeta a iguales normas, vale decir, al reglamen to de operación y a los acuerdos del CNO, sin distinciones derivadas de la forma de organización jurídica del generador, lo cual no significa que si el generador es una sociedad y ésta vende energía a sus accionistas o a personas con las cuales tiene alguna forma de vinculación económica, pueda considerarse como una solo persona a la sociedad y a sus accionistas o vinculados. (Ofic. MMECREG - 040; 97/01/14). PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR / DIFERENCIAS CON EL AUTOGENERADOR Se trata de conceptos diferentes: Los productores marginales, independientes o para uso particular pueden enajenar la energía que producen, toda o una parte de ella, a una clientela que puede estar compuesta por socios o personas vinculadas económicamente a la empresa. El autogenerador, en cmbio, no enajena energía, él consume la que produce, razón por la cual sólo utiliza red pública para obtener respaldo del sistema. Por eso mismo, para ser considerado autogenerador debe tratarse de una misma persona natural o jurídica que produce y consume la energía. (Ofic. MMECREG - 040; 97/01/14)

PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR / ACCIONISTAS / Diferencias y relaciones.

Si quienes se asocian para generar electricidad constituyen una sociedad anónima por ejemplo, y esa sociedad es la que genera para vender energía y potencia, principal o exclusivamente a sus socios, no es posible confundir la sociedad con sus socios y esa situación jurídica no cambia por el hecho de que el accionista de la empresa generadora esté obligado a suscribir acciones en función de la potencia contratada o en virtud de que garantice los créditos bancarios concedidos para construir o operar la planta, ni por cualquier otra razón. [...] Los socios de una empresa generadora de electricidad no son generadores por el hecho de ser socios de la empresa que realiza esa actividad, así compren entre ellos la totalidad de lo que produce la empresa de la cual son accionistas. Para ser considerado generador se requiere desarrollar la actividad de generación de electricidad y para ser considerado autogenerador la persona natural o jurídica debe generarla ella misma y destinarla exclusivamente para atender sus necesidades. Si el productor independiente resulta de una asociación, está en libertad de acordar con sus accionistas - usuarios las cláusulas del contrato de sociedad que considere más acordes con sus intereses. Pero los actos y contratos que celebren para suministrar los bienes y servicios, están sujetos a las normas legales y regulatorias que rigen en general esos actos y contratos en el sector eléctrico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 142 de 1994 y las normas de la ley 143 de 1994. (Ofic. MMECREG - 040; 97/01/14) PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR / VINCULACION AL SIN

/Efectos. El hecho de que un productor independiente, esté vinculado al sistema interconectado nacional y venda energía a través de la red pública, tiene consecuencias legales y económicas. Una de ellas consiste en que la planta hidráulica o unidad térmica de la cual sea propietario, está sujeta a despacho central y éste se realiza por orden de mérito económico. Por tanto, sus plantas pueden no salir siempre despachadas y en tal evento la energía que él adquiere la compra en la bolsa. El costo de esa energía que adquiera el productor para cumplir sus contratos, cuando no sale despachado, dependerá del costo marginal de corto plazo en la bolsa - el cual se determina horariamente - así el precio de la energía para los clientes con los cuales tenga contrato de suministro sea el precio pactado contractualmente con ellos. Estas consecuencias ponen de presente, una vez más, que la situación de un productor indpendiente vinculado al sistema interconectado nacional y sujeto a despacho central y a las mismas reglas comerciales de los demás agentes que generan y comercializan energía en ese sistema, en cuanto a los actos y contratos de energía, son las mismas de cualquier otro generador. (Ofic. MMECREG - 040; 97/01/14) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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