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CREG - Concepto 970065 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 970065 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 970065 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SANTANDER

Fecha: 96/12/23

Radicación: 4966 - 96/12/26

Tema: Consulta si existe alguna pauta legal y/o metodológica para exigir el cobro de alumbrado público al usuario final por la CREG.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 065; 97/01/16

ALUMBRADO PUBLICO / REGIMEN LEGAL / Obligación de Pago

ARCHIVO: PALSTDE.DOC

N O T A EL ARCHIVO PALSTDE.DOC NO SE INCLUYOVERIFICAR SENTIDO DE

ESTE ARCHIVO

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXX Respetado Señor: De la manera más atenta damos respuesta a su derecho de petición en interés general, recibido el 26 de diciembre de 1996, a través del cual consultan " si existe alguna pauta legal y/o metodológica para exigir el cobro de alumbrado público al usuario final emanada por la CREG ".

A continuación nos permitimos enunciarle lo pertinente de la normatividad que rige la prestación del servicio de alumbrado público y su cobro:

1. El servicio de alumbrado público es considerado desde la Ley 97 de 1913, un "servicio municipal", esto es, un servicio cuya responsabilidad en la prestación está a cargo del municipio. Esa Ley facultó inicialmente al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente el "Impuesto sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

(Artículo 1o.) Posteriormente la Ley 84 de 1915, amplió a todos los Concejos Municipales, las atribuciones que sobre tal materia fueron conferidas al Municipio de Bogotá. (Artículos 1o. y 7o.).

2. Mediante las Leyes 143 y 142 de 1994 fue regulada en forma general la prestación del servicio público de energía eléctrica. Con fundamento en las facultades otorgadas por tales leyes, la CREG expidió las Resoluciones

043 de 1995 y 043 de 1996, mediante las cuales se reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.

3. Conforme lo señalan esas normas, el municipio es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, quien puede contratar el suministro a través de una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, caso en el cual debe asumir el pago de dicho servicio a la empresa. En virtud de la facultad que le otorga la ley, el municipio puede recuperar el valor de tal servicio mediante cobro que efectúe a los usuarios del servicio de electricidad. Si el municipio decide gravar a los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público, se aplicaría el artículo 9o. de la Resolución 043 de 1996 que dispone: "Artículo 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

PARAGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio

incluyendo expansión y mantenimiento. " En estos términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Cordialmente, EDUARDO AFANADOR IRIARTE Director Ejecutivo Bucaramanga, Diciembre 23 de 1.996 Señores

COMISION DE ENERGIA Y GAS (CREG)

XXXXXXXXXXXXXX

Director Ejecutivo Santafé de Bogotá Con el debido respeto y con fundamento en los Art. 5.6.7 del C.C.A. y el Art. 23 de la C.P; me permito ejercer el derecho de petición en interés general, sobre los siguientes interrogantes: Existe alguna pauta legal y/o metodológica para exigir el cobro de alumbrado público al usuario final emanada por la CREG.?. Si no existiere, cuales serían las disposiciones legales y/o metodológicas para exigir al usuario final el cobro y pago por alumbrado público?. Para los fines pertinentes nuestra dirección es: Carrera 10 No 36-20 P-12, Telefax (976) 426721, Tel. 6301433 Atento saludo,

HUMBERTO MIELES SARMIENTO

Secretario Ejecutivo

ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE SANTANDER

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXX Referencia: Aclaración a respuesta de Derecho de Petición "Cobro por Alumbrado Público." Respetado Señor: De la manera más atenta damos respuesta a su comunicación con número de radicación 408 del 28 de enero de

1997, mediante la cual solicita que se le precise si existe porcentaje a exigir en la factura y/o recibo que pagará por alumbrado público el usuario final, denomínese este comercial y/o residencial. Como se le informó en nuestra respuesta a su derecho de petición, si el municipio decide gravar a los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público, se le debe dar aplicación al parágrafo 2o. del art. 9o. de la Resolución 043 de 1995, el cual establece que: "El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento." Según esta norma, es al municipio a quien corresponde definir el mecanismo y el porcentaje para hacer el cobro a los usuarios, estando en todo caso limitado el sentido de que no podrá recuperar de ellos más del cien por ciento (100%) de lo que el municipio paga o debe pagar por tal suministro, incluyendo la expansión y el mantenimiento. La limitación impuesta al municipio es clara, y es que no se le permite recuperar del usuario un mayor valor del pagado por dicho servicio, incluyendo su expansión y mantenimiento. Dentro de estos parámetros, es discrecional del municipio establecer la forma y el porcentaje en que deberá cobrarse el servicio de alumbrado público al usuario final. Se adjuntan copias de resoluciones 043 de 1995 y 043 de 1996. Esperando hayan sido resueltas sus inquietudes, Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR I.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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