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CREG - Concepto 970426 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 970426 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 0426 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.11 de Marzo de 1997

MMECREG426

XXXXXXXXXXXXXX Ref: Su comunicación 35418 recibida el 3 de febrero de 1997

Apreciada Doctora: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en los siguientes términos.

Entre las atribuciones del Ministerio de Minas y Energía contenidas en la Ley 142 de 1994, está, como Usted

señala, la prevista en el artículo 67, numeral 1: "Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia;" Esta norma tiene complemento en una de las atribuciones de la Comisión que es la de: "Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias." (Ley 142, artículo 73, numeral 5). Entendemos que el alcance de los dos numerales citados incluyen requisitos técnicos sobre redes de transporte, siempre que la Comisión haya resuelto por vía general que ello se requiere para garantizar la calidad del servicio o evitar perjuicios a terceros y que no se restrinja indebidamente la libre competencia, por lo que compartimos con Usted la idea de que, en ningún caso, la Comisión puede autorizar o aprobar técnicamente una construcción específica de gasoductos troncales o los denominados ramales. Como lo indica su comunicación, el principio de la Ley 142, contenido en el artículo 28, es el de la libertad para construir, operar y modificar redes e instalaciones. Pensamos que este artículo en particular derogó tácitamente el artículo 46 del Código de Petróleos y el Decreto reglamentario 609 de 1990 sobre transporte y distribución de gas natural, por lo que nadie necesita ahora

aprobación, permiso o contrato para construir u operar redes de transporte o de distribución de ese combustible, conforme al mandato del artículo 28 de la Ley 142 ya citado. La libertad de iniciativa por tanto tampoco significa que la facultad que tenía el Ministerio de Minas se haya transladado a la Comisión o a otra Autoridad. Distinta es la atribución de la Comisión para definir en forma general en qué casos es necesario que el Ministerio de Minas señale normas técnicas para construir ese tipo de redes, pero solamente para promover la competencia, evitar perjuicios a los usuarios y, en general, a la comunidad y, a juicio de la Comisión, solamente si se establecen esas reglas pueden lograrse estos objetivos. Pregunta Usted que, de no ser necesaria la intervención estatal autorizando la construcción de gasoductos troncales y ramales, bajo parámetros técnicos, "qué ocurre en caso de presentarse un siniestro ocasionado por defectos técnicos en la construcción? ¿respondería la Nación, otra autoridad, los particulares o las empresas instaladoras y/o prestadoras del servicio público?" A nuestro modo de ver, la responsabilidad en el evento de un siniestro dependerá de las causas que lo originen, teniendo en cuenta ante todo los mandatos constitucionales en materia de responsabilidades. El artículo 90 dispone que: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Por su parte, el artículo 6o de la misma Carta Política dispone que: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones.".

En este orden de ideas, si se demostrare que era necesario que el ministerio de Minas y Energía dictara normas técnicas para evitar perjuicios a terceros y la Comisión no se pronunció solicitando al Ministerio que las expidiera, la responsabilidad sería de la Comisión por omisión. Como esta no tiene personería jurídica, en último término la responsable patrimonialmente sería la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Si habiéndose pronunciado en tal sentido, el Ministerio no las dictare o, previa demostración, ellas fueren inadecuadas para prevenir el siniestro a que Usted hace alusión, la responsabilidad sería del Ministerio y patrimonialmente de la Nación,. Estas dos clases de responsables lo serían por omisión y previo un proceso administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa. Por tratarse de funciones públicas, cabrían responsabilidades disciplinarias, pecuniarias a cargo de los funcionarios y, eventualmente, penales. Pero si la Comisión lo hubiere solicitado y las normas expedidas fueren las pertinentes, pero las empresas constructoras, instaladoras, prestadoras del servicio u operadores, las hubieren incumplido, ellos serían los responsables, en este caso por la vía del derecho privado y previo un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria. Cabrían acciones de responsabilidad civil y, eventualmente, penal. A nuestro juicio, cuando la responsabilidad fuere de empresas oficiales por acciones (E.S.P.) o empresas industriales y comerciales del estado, constructoras, instaladoras, prestadoras del servicio u operadoras, no se aplicaría el concepto de "falla del servicio" desarrollado por la Jurisprudencia. Se estaría en presencia de una responsabilidad civil surgida del incumplimiento de normas

obligatorias de orden público, tal como ocurriría si las empresas fueran parcial o totalmente de capital privado. Tampoco habría diferencia en cuanto a la clase de responsabilidad si la construccón la hizo una empresa de manera directa o por medio de contratistas, sólo que la responsabilidad podría ser del segundo exclusivamente si no se pactó la solidaridad entre el contratante y el contratista. A estas conclusiones llegamos de examinar el alcance de la Ley 142 de 1994 cuando dispone que: "ARTICULO 32..- Régimen de derecho privado para los actos de las emrpesas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado." (Se subraya). En manera contractual es incluso más amplio el ámbito de aplicación del derecho privado no solamente a las empresas de ervicios públicos sino a todas las entidades estatales que los presten, según el artículo 31 de la misma Ley. "ARTICULO 31..-Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios,se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa." (Se subraya). Hay que decir sobre la jurisdicción competente, el Consejo de Estado ha dicho que si el prestador del servicio es un establecimiento público o un

municipio directamente, la jurisdicción es la contenciosa. Cuando es una empresa de servicios públicos o una industrial y comercial del estado, la ordinaria (Fallo de abril 25/96, Consejero Ponente Dr. XXXXX). Atentamente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo, CREG

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXX Asunto: Oficio 062 del 16 de enero de 1997-10-22 En atención a su comunicación en referencia, comedidamente me permito aclarar el oficio 33584 del 30 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: La Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos establece en el artículo 14 numeral 14.28 qué se debe entender como servicio público de gas. Es claro que la actividad principal del servicio público de gas combustible, es su distribución y como actividades complementarias la producción, transporte y comercialización. La Ley 142, artículo 14, numeral 14.27, señala que la red local "Es el conjunto de redes o tuberías que conforma el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido por la ley". El artículo 28 de la Ley en comento le confiere a todas las empresas de servicios públicos el derecho de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones, para prestar el mencionado servicio. Según definición de la CREG, mediante la Resolución 057 del 30 de julio de 1996, la distribución de un servicio

público se realiza a través de redes. Por su parte, el numeral primero, artículo 67, de la Ley 142, dispone como competencia del Ministerio de Minas y Energía la de "Señalar los requisitos técnicos aue deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar las calidades del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia"; frente a lo cual este Despacho entiende que es respecto a la construcción de redes locales, las cuales sólo operan para la distribución del servicio público de gas, como se anotó. La anterior competencia, según se desprende de la respuesta, la tiene clara el Ministerio. Ahora bien, para efecto de realizar la consulta es necesario anotar lo siguiente. Una de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible es el transporte del mismo; en consecuencia, compete a la CREG regular esta actividad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994; es así que dentro de las facultades que le confirió la ley en mención a la CREG está la de fijar arifas de transporte. Dentro de las facultades dadas por la Ley 142 de 1994 a la CREG no está comprendida la de autorizar o aprobar –desde el punto de vista técnicola construcción específica de estos gasoductos TRONCALES y RAMALES. Por su parte, la ley en comento –en el artículo 8o. numeral 8.3asigna como competencia de la Nación la de asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas y privadas, la construcción y

operación de gasoductos. Toda vez que la Ley 142 de 1994 no derogó expresamente los artículos del Código de Petróleos que se relacionan con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, para la construcción de gasoductos troncales y ramales, se consulta: Derogó la Ley 142 de 1994 el Código de Petróleos respecto a la aprobación, por parte del Ministerio de Minas y Energía, para la construcción de gasoductos troncales y ramales. En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, puede predicarse que tal competencia le fue asignada a la CREG, toda vez que ésta debe regular la actividad de transporte de gas combustible? ¿Ninguna autoridad estatal debe intervenir autorizando construcción de gasoductos troncales y ramales, bajo parámetros técnicos? En el evento planteado anteriormente, ¿qué ocurre en caso de presentarse un siniestro ocasionado por defectos técnicos en la construcción?, ¿respondería la Nación,, otra autoridad, los particulares o las empresas instaladoras y/o prestadoras del servicio público?. Cordial saludo, MARIA CLEMENCIA DIAZ LOPEZ Jefe División Legal de Hidrocarburos Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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