CREG - Concepto 970427 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 970427 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 0427 DE 1997
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 11 de marzo de 1997
MMECREG427
XXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación No. 00046 del 17 de enero de 1997
Apreciado XXXXX: Damos respuesta a su comunicación en referencia, en donde consulta a esta Comisión sobre la remuneración de
unos activos de transmisión de esa empresa que están siendo utilizados por terceros. Para absolver su consulta, consideramos conveniente presentar primero los criterios generales establecidos en la reglamentación sobre transporte de energía en el Sistema Interconectado Nacional y la utilización de las redes por terceros:
1. Pilar fundamental de la reglamentación es la obligación que tienen los transportadores de permitir el acceso indiscriminado a todo usuario que lo solicite.
2. Para garantizar este libre acceso, se prevé el establecimiento de un contrato de conexión entre el usuario interesado en conectarse y el operador de la red pública a la cual el usuario desea acceder.
3. Es potestativo de un usuario garantizar una mayor confiabilidad y/o seguridad en la conexión a la red, siempre y cuando asuma los costos adicionales correspondientes.
4. La remuneración de los equipos y/o redes utilizados en el transporte de energía depende de si tales equipos son utilizados por un solo usuario o por un número plural de ellos: a) Cuando los equipos y/o redes son de utilización exclusiva de un usuario, dicho usuario es el único responsable de pagar por los activos y los costos de administración, operación y mantenimiento de los mismos a la empresa transportadora, a menos que él mismo asuma tales costos. Este es el caso típico de los activos utilizados para la conexión de un usuario. b) Cuando los equipos y/o redes son utilizados por un número plural de usuarios, aunque es posible la remuneración por cargos de conexión cuando el número de usuarios es reducido, por vía general esos activos son remunerados mediante cargos por uso.
5. Es perfectamente posible que unos activos que sean utilizados inicialmente para la conexión de un usuario sean requeridos posteriormente para servir a otros usuarios, en cuyo caso el transportador que se haga cargo de ellos debe incluirlos en el inventario de activos que son remunerados mediante cargos de uso.
Ahora bien, en el caso particular planteado por ustedes, con la información allegada en su comunicación no nos es posible emitir un concepto definitivo sobre el tratamiento que deben recibir los activos de conexión de la planta de Termoflores cuando son utilizados para dar servicio a terceros. No obstante, es claro que, si tales activos se requieren en forma permanente por parte del sistema de transmisión regional de ELECTRANTA, no pueden ser tratados como activos de conexión. También es claro que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 1994, a las empresas generadoras del Sistema Inteconectado Nacional constituidas después del 11 de julio de 1994 les está prohibido prestar los servicios de transmisión o distribución de energía. Por lo tanto, en el caso de que tales activos vayan a formar parte del Sistema de Transmisión que sirve a la ciudad de Barranquilla, deberán estar a cargo de una empresa transportadora. Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo CENTRAL TERMOELECTRICA LAS FLORES Barranquilla, enero 17 de 1997 Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: OPERACIÓN DE LA LINEA SUBTERRANEA
TERMOFLORES II Y AUTOTRANSFORMADOR 220/110KV Respetados Señores: De la manera más respetuosa y en nuestra condición de generadores de energía eléctrica, nos permitimos elevar consulta ante esa Comisión en relación con las condiciones comerciales que deben regir la operación y uso de nuestra línea de transmisión subterránea a 100 KV, Termoflores II.- Oasis, así como de nuestro transformador de 150 MVA, 110/220 KV en la subestación Termoflores II.
Para conectar la unidad Temoflores II de 110 MW y su futuro ciclo combinado de 50 MW, construimos la línea subterránea a 110 KV, con capacidad de transporte de 180 MVA, para interconectar la unidad generadora a la Subestación OASIS de propiedad de la Electrificadora del Atlántico S.A, igualmente instalamos los módulos de conexión encapsulados en SF 6, corriendo por nuestra cuenta todos los costos de inversión. Esta línea subterránea se encuentra en operación comercial desde el día 5 de mayo de 1996 y limitada por restricciones en la red de Electranta a 130 MVA Posteriormente, debido a daños presentados en los cables subterráneos a 110 KV del sistema propiedad de la Electrificadora del Atlántico S.A., se presentaron atrapamientos de energía de nuestra unidad generadora, para lo cual procedimos en coordinación con CORELCA e ISA a la respectiva subestación transformadora 110/220 KV con el objeto de conectar directamente al STN la unidad No 2 y la futura unidad No3. De acuerdo a la actual reglamentación de la CREG, no podemos tener la calidad de transportadores, y por lo tanto no podemos establecer y percibir cargos por uso de nuestras líneas y nuestro transformador, las cuales consideramos equipos asociados a nuestras unidades generadoras. Sin embargo, a partir de la entrada en operación del proyecto denominado CONEXIÓN FLORES II AL STN, nuestra Unidad II ha dejado de ser despachada la mayor parte del tiempo en el SIC, y el CND ha coordinado el uso tanto de líneas como del autotransformador para transferir energía del STN al STR, eliminando las restricciones del sistema de Barranquilla a 110 KV. En resumen, la línea de transmisión subterránea, el autotransformador 110/220 KV y sus equipos asociados, cuya
propiedad, operación y mantenimiento están a cargo nuestro, sirven y benefician a terceros, corriendo por nuestra cuenta costos tales como AOM, pérdidas de transformación, energía de auxiliares, depreciación, seguros, impuestos, etc, sin ninguna contraprestación y sin posibilidad de recaudos que nos permitan amortizar la inversión y costos de operación. Por lo anterior expuesto, nos permitimos consultar la viabilidad de percibir ingresos por uso de nuestros bienes cuando sean utilizados por terceros para fines comerciales. Igualmente, a la luz de los principios del derecho privado deseamos conocer si tenemos la potestad y autonomía para autorizar o no el uso de nuestros bienes para explotación comercial ajena. Les agradecemos la pronta respuesta a nuestra consulta. Atentamente, RICARDO LEQUERICA OTERO Director General Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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