CREG - Concepto 980003 de 1998
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 980003 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 0003 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Texto del documento
Solicitante: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Fecha: 04/09/98.
Radicación: CREG-472410/09/98.
Tema: TARIFAS, Revisión Tarifaria. Causales (de la).
Respuesta: Ofic. MMECREG-0003.04/01/99.
RESUMEN: " …Debe tenerse en cuenta que la revisión de una tarifa antes del cumplimiento del período tarifario, está específicamente contemplada en la ley cuando ocurra uno de tres eventos: a) que la CREG y la
empresa de común acuerdo así lo dispongan, b) cuando exista un grave error de cálculo que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, c) cuando exista un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que afecte en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio. En efecto, el Artículo 126 de la ley 142 determina lo siguiente: "ARTICULO 126..- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas." Septiembre 4 de 1998
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud revisión flujos de energía.
Resolución CREG 044 de 1998. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EE.PP.M. Con base en la información suministrada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su comunicación MMECREG - 1195 del 2 de julio de 1998, a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., realizamos una confrontación con los valores de los cargos, los flujos de energía allí utilizados y las anualidades a recuperar.
Como resultado de nuestro trabajo encontramos algunas inconsistencias en los cálculos aritméticos efectuados por la Comisión que se traducen en la no recuperación de la totalidad de los costos anuales aprobados. En forma muy atenta y a sabiendas de que contra lo dispuesto en la Resolución CREG 044 del 26 de marzo de 1998, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, le solicitamos la revisión de los cálculos aritméticos efectuados. A continuación hacemos una descripción de los problemas encontrados y su corrección. ORIGEN DE LA INCONSISTENCIA ARITMÉTICA Las subestaciones Ancón Sur, Barbosa, Guadalupe lV, El Salto, Occidente, Malena, Oriente y Playas, que son de uso compartido con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y que hacen las veces de frontera con el Sistema de Transmisión Nacional, se remuneran parcialmente como conexiones al STN, de acuerdo con la proporción de uso de dichos activos por parte de EADE S.A. E.S.P., y el resto, mediante los cargos por uso, de acuerdo con las Resoluciones CREG 043/98 para EADE SA. E.S.P. y 044/98 para EE.PP.M. E.S.P. La energía en GWh/año que se entrega a EADE en los diferentes niveles de tensión en estas subestaciones, es la siguiente:
NIVEL IV NIVEL III NIVEL II 614.11 272.63 107.32
En el flujo de energía utilizado para el cálculo de los cargos por uso del SDL, se excluyó del consumo, la energía correspondiente a los niveles II (107.32 GWh) y III (272.63 GWh), y se trasladó directamente al STN (379.9
GWh) como se muestra en la Tabla No. 1. No sucedió lo mismo con la energía del nivel IV (614.11 GWh), y consideramos que debió excluirse del consumo ya que esta energía no circula por el SDL y los activos asociados a dicha energía no se remuneran por conexión. En la misma Resolución CREG 044/98, las subestaciones Cocorná, Caucasia, Córdoba, Puerto Nare, Rionegro y Yarumal se consideraron como activos de conexión al SDL en los niveles de tensión II y III, por lo que su remuneración se aprobó como cargos de conexión. La energía en GWh/año que se entrega a EADE en estas subestaciones es:
NIVEL III NIVEL II
96.57 47.58 En el flujo de energía utilizado para el cálculo de los cargos por uso del SDL, no se excluyó del consumo de los niveles II y III, la energía correspondiente a los niveles II (47.58 GWh) y III (96.57 GWh). Esta energía debió trasladarse como consumos adicionales al nivel de tensión IV, debido a que sí utiliza la red de 110kV como se muestra en la Tabla No. 2. Teniendo en cuenta la base del cálculo de los cargos por uso en la resolución 044/98, el costo anual del sistema que se debe remunerar por uso del SDL es de ciento tres mil novecientos noventa y dos millones de pesos, de diciembre de 1996 ($103,992,000,000.00) (Cuadro No 8 del oficio MMECREG-1195). Esta cifra es consecuente con los ingresos obtenidos de acuerdo con los cargos aprobados y los consumos del flujo de energía presentado
por la CREG. Es decir, si los valores de la columna "Consumos" de la Tabla No. 1 se multiplican por los cargos aprobados, se recupera el total de los costos anuales mencionados. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución CREG 044/98, el consumo que se facturará difiere del consumo calculado por la CREG, pues la energía entregada a EADE en el nivel IV (614.11 GWh/año), en el nivel III (96.57 GWh/año) y en el nivel II (47.58 GWh/año), no generará ingresos por concepto de uso del SDL, ya que los activos asociados a esta energía se remunerarán mediante contrato de conexión con EADE S.A. E.S.P.
EFECTO EN LOS INGRESOS
Recalculando los flujos de energía, de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior (Tabla No. 2), los consumos considerados por la CREG en las memorias de cálculo se redistribuyen por nivel de tensión, de la siguiente manera: Nivel de Cargo Energía Ingresos reales Tensión $/KWh Consumos reales GWh Millones de esos de dic /96 lV 4.1233 520.50 2,146 III 7.1182 915.35 6,516 II 14.4044 465.17 6,700 I 25.7004 3411.88 87,687 . 103,049 Al multiplicar estos nuevos consumos por el cargo aprobado, los ingresos resultantes son de ciento tres mil cuarenta y nueve millones de pesos de diciembre de 1996 ($103,049,000,000.00) (Ver columna ingresos reales en las Tabla No. 1). Lo anterior significa que no se recupera el costo aprobado, dejándose de percibir novecientos
cuarenta y tres millones de pesos anuales ($943,000,000.00). La inconsistencia anterior se debe a que en el flujo considerado por la CREG, la energía no trasladada circula por el sistema y se entrega en los diferentes niveles de tensión como consumos, modificando los factores que se utilizan en la determinación de los cargos respectivos. SOLICITUD Teniendo en cuenta, como se demostró arriba, que se produce una disminución significativa en los ingresos de Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. destinados a recuperar los costos del SDL, por errores numéricos en los cálculos efectuados por la Comisión, solicitamos respetuosamente se realicen de nuevo los cálculos para obtener los cargos usando los valores corregidos de los consumos de energía en los diferentes niveles de tensión. Resaltamos que nuestra solicitud, se relaciona con la corrección de errores en cálculos numéricos de los flujos de energía a utilizar en cada nivel de tensión, lo cual conlleva a una modificación de los cargos. SOPORTE TÉCNICO Como soporte de nuestra solicitud, anexamos la siguiente información.
1. Tablas. Adjuntamos dos tablas que contienen diagramas con los flujos de energía y cálculos de los cargos e
ingresos:
- Tabla No. 1. Flujo de energía utilizado por la Comisión.
Contiene el flujo de energía utilizado por la Comisión según las memorias de cálculo correspondientes a la Resolución 044 de 1998. Se incluyen los valores de los ingresos que se presentarían tanto con los consumos considerados por la comisión, como con los consumos reales que se obtienen excluyendo la energía de EADE
SA. E.S.P.
- Tabla No. 2. Flujo de energía recalculado por EE.PP.M.
Contiene el flujo de energía recalculado con los consumos reales que se obtienen excluyendo la energía de
EADE S.A. E.S.P.
2. Explicación de las operaciones aritméticas realizadas.
Adjuntamos documento que explica las operaciones aritméticas que dan lugar a los valores presentados en las Tablas. Estaremos atentos a aclarar cualquier inquietud sobre el asunto y si la Comisión lo considera conveniente, para una mejor descripción del problema y su solución, gustosos explicaremos personalmente lo antes expuesto en la sede de la Comisión en la fecha y hora que se nos indique. Atentamente, RAMIRO VALENCIA COSSIO Gerente General Anexo: lo anunciado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de enero de 1999
MMECREG-0003
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. 773587
Radicación CREG-4724 de 1998
Respetado doctor: Me refiero a la comunicación de la referencia, en la cual solicita la revisión de los flujos de energía que tuvo en cuenta la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la expedición de la Resolución CREG-044 de 1998. Su petición se sustenta en el hecho que existieron "errores aritméticos" en el cálculo de los mismos.
De acuerdo con el texto de su comunicación, y con la interacción realizada entre el cuerpo técnico de la CREG y funcionarios de su empresa, encontramos que el cálculo del cargo por distribución de la empresa EPM se realizó
de acuerdo con la información suministrada por la propia empresa. En segundo lugar, en caso que el error hubiere sido cometido por la CREG, la oportunidad para corregir el mismo debió tramitarse a través del recurso de reposición, lo cual no fue realizado. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la revisión de una tarifa antes del cumplimiento del período tarifario, está específicamente contemplada en la ley cuando ocurra uno de tres eventos: a) que la CREG y la empresa de común acuerdo así lo dispongan, b) cuando exista un grave error de cálculo que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, c) cuando exista un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que afecte en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio. En efecto el Artículo 126 de la ley 142 determina lo siguiente: "ARTICULO 126..- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas." De acuerdo con lo anterior, no existen los fundamentos necesarios para acceder a su petición.
Cordialmente, EDUARDO AFANADOR IRIARTE Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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