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CREG - Concepto 980959 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 980959 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 0959 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.S.A. E.S.P.

Fecha: 30/03/98.

Radicación: CREG1998 del 01/04/98.

Tema: Empresa de Servicios Públicos, Recuperación de cartera morosa; Viabilidad de la contratación con terceros.

Respuesta: Ofic. MMECREG-959 del 01/06/98.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa solicita concepto sobre "la viabilidad legal e institucional de implementar

el mecanismo" de "cobros prejurídicos" para recuperar la cartera morosa por concepto de la prestación del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica.

RESUMEN: "..Debe tenerse en cuenta que el recaudo de la facturación del servicio y la rotación de cuentas por cobrar del servicio, son dos indicadores de gestión definidos por la resolución CREG-005 de 1996, que le permiten a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión y resultados de las empresas prestadores del servicio de electricidad. Por tanto, tales Empresas están en la obligación de adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con la Ley, que les permitan efectuar un recaudo eficiente de la facturación del servicio, incluyendo el cobro ejecutivo ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, de acuerdo con la facultad otorgada por la Ley 142 de 1994, artículo

130. De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 39, autoriza, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, la celebración, entre otros, de contratos de las entidades oficiales para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos (numeral 39.3). Por lo anterior, entendemos que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad pueden establecer los mecanismos legales que les permitan realizar con mayor eficacia, la gestión de recaudo del servicio facturado. Sin embargo, cualquiera que sea el mecanismo que adopten de acuerdo con la ley, deberán tener en cuenta, que el servicio prestado debe cobrarse a través de la respectiva factura del servicio, emitida con sujeción

a las normas que rigen la medición, liquidación y facturación del consumo, que solamente podrán cobrarle al usuario las tarifas legalmente autorizadas y que en caso de mora en el pago del servicio, únicamente podrán aplicar las sanciones pecuniarias que, de acuerdo con la normatividad vigente, hayan establecido en el contrato de condiciones uniformes, inclusive si se trata de los denominados "cobros prejurídicos". (Ofic. MMECREG-959 del 01/06/98). Bucaramanga, marzo 30 de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX

D.C. Respetado Doctor Dentro de las estrategias que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. quiere adelantar con el propósito de lograr una mayor y más rápida recuperación de la cartera que presenta más de 60 días de mora, por concepto de venta de energía a nuestros clientes, estamos explorando la Posibilidad de contratar los cobros prejurídicos con la compañía de Vigilancia Nacional de crédito Covinoc S.A. En ese sentido les agradecemos su concepto sobre la viabilidad legal e institucional de implementar el mecanismo ya comentado. Atentamente,

IVAN SAID ORDOÑEZ BERMUDEZ

Gerente Comercialización

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 1º. de junio de 1998

MMECREG – 959

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre "cobro prejurídico" de la factura de servicios públicos.

Radicaciones 1822 y 1998 de 1998.

Respetado doctor: De manera atenta damos respuesta al asunto anunciado, mediante el cual solicita concepto sobre "la viabilidad legal e institucional de implementar el mecanismo" de "cobros prejurídicos" a través de COVINOC, de la cartera por concepto de venta de energía, que presenta mora de más de sesenta días.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el cobro del servicio prestado es un derecho que la Ley le garantiza a las empresas de servicios públicos, siempre y cuando se efectúe con observancia de las normas sobre determinación, liquidación y facturación del consumo, previstas en la Ley 142 de 1994 y en las normas regulatorias expedidas por la CREG, especialmente la resolución CREG-108 de 1997, las cuales, a su vez, deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes, como lo establece el artículo 7o de esa resolución. Debe tenerse en cuenta que el recaudo de la facturación del servicio y la rotación de cuentas por cobrar del servicio, son dos indicadores de gestión definidos por la resolución CREG-005 de 1996, que le permiten a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión y resultados de las empresas prestadores del servicio de electricidad. Por tanto, tales Empresas están en la obligación de adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con la Ley, que les permitan efectuar un recaudo eficiente de la facturación del servicio, incluyendo el cobro ejecutivo ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, de acuerdo con la facultad otorgada por la Ley 142 de 1994, artículo 130.

De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 39, autoriza, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, la celebración, entre otros, de contratos de las entidades oficiales para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos (numeral 39.3). Por lo anterior, entendemos que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad pueden establecer los mecanismos legales que les permitan realizar con mayor eficacia, la gestión de recaudo del servicio facturado. Sin embargo, cualquiera que sea el mecanismo que adopten de acuerdo con la ley, deberán tener en cuenta, que el servicio prestado debe cobrarse a través de la respectiva factura del servicio, emitida con sujeción a las normas que rigen la medición, liquidación y facturación del consumo, que solamente podrán cobrarle al usuario las tarifas legalmente autorizadas y que en caso de mora en el pago del servicio, únicamente podrán aplicar las sanciones pecuniarias que, de acuerdo con la normatividad vigente, hayan establecido en el contrato de condiciones uniformes, inclusive si se trata de los denominados "cobros prejurídicos". Por último, consideramos que así la empresa contrate con un tercero una o varias de las actividades propias de la prestación del servicio, por ese hecho, la relación entre la Empresa de Servicios Públicos y el Usuario no dejará de ser una relación contractual directa entre estas dos partes, pues esa es la naturaleza que la Ley 142 de 1994 atribuye a dicho vínculo y por tanto, la Empresa seguirá teniendo la obligación de atender las peticiones, quejas y

reclamos a que hubiere lugar y de responder frente al usuario, aún por las actividades que realice el tercero a quien encomendó cualquiera de las actividades propias de la prestación del servicio. En los anteriores términos esperamos haber absuelto su inquietud. Este concepto se emite con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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