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CREG - Concepto 981014 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 981014 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 981014 de 1998 CREG

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CONCEPTO CREG 981014 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO.S.A.

Fecha: 27/01/98.

Radicación: CREG-0486.28/01/98.

Tema: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS, Terminación Unilateral; Plazo para solicitarla.

Respuesta: Ofic. MMECREG-1014.04/06/98.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa solicita aclaración respecto a la fecha desde la cual corre el término de 12

meses de que trata el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997, teniendo en cuenta que la vigencia de la misma se tiene a partir de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el día 11 de Julio de 1997 y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, las Resoluciones rigen a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto su vigencia no puede ser retroactiva; o si por el contrario dicho período se cuenta a partir del 1 de enero de 1998, fecha desde la cual se adecuó el contrato de condiciones uniformes de la empresa.

RESUMEN: " La hipótesis de terminación unilateral del contrato por parte del usuario, por cambio de comercializador, prevista en el artículo 15 de la resolución CREG-108 de 1997, no aplica para los usuarios que están ubicados dentro de las áreas de servicio exclusivo, precisamente por la exclusividad que otorga este tipo de contrato a un solo prestador del servicio; así como tampoco aplica a los usuarios que hayan firmado contrato a término definido, por cuanto en ese caso prevalece lo pactado en este tipo de contrato, es decir, prevalece el acuerdo de voluntades. Sin embargo, ello no quiere decir que esta norma impida que los usuarios que han celebrado contrato de prestación de servicios a término fijo con una Empresa de Servicios Públicos de electricidad o gas combustible, puedan ejercer el derecho a escoger libremente el prestador del servicio conforme a lo previsto en el artículo 9.2.

Los usuarios que no se encuentren en las situaciones anteriormente señaladas, pero que mantienen una relación contractual de prestación del servicio con un comercializador de electricidad, pueden ejercer el derecho de escoger libremente a otro comercializador para que le preste el servicio, cuando su permanencia con el primero

haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. .. Cumplida la permanencia mínima de doce (12) meses de un usuario vinculado a un prestador del servicio, a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994, se entiende cumplida esa condición que le permite al usuario ejercer el derecho a elegir libremente a otro comercializador de electricidad que le preste el servicio.." ( Oficio MMECREG-1014 de 4 de junio de 1998).

SOBRE EL MISMO TEMA: Oficio MMECREG-1121 del 19/06/98.

Santiago de Cali, 27 de enero de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX

Santa Fé de Bogotá. XXXXX, actuando en mi calidad de representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., EPSA E.S.P., les solicito comedidamente aclaración respecto a la fecha desde la cual corre el término de 12 meses de que trata el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997, teniendo en cuenta que la vigencia de la misma se dio a partir de su publicación en el diario oficial, es decir, el día 11 de Julio de 1 997 y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, las Resoluciones rigen a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto su vigencia no puede ser retroactiva; o si por el contrario dicho periodo se cuenta a partir del 1 de enero de 1998, fecha desde la cual se adecuó el contrato de condiciones uniformes.

Lo anterior, con el fin de atender las peticiones de usuarios que pretenden acogerse a lo dispuesto en dicho precepto Atentamente,

CARLOS EDUERDO SINISTERRA PAVA

Representante Legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de junio de 1998

MMECREG – 1014

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre plazo para la terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador, ofic. De ene 27/98, Rad. CREG-486 de ene. 28/98

Respetado doctor: En relación con el asunto anunciado, solicita Usted "aclaración respecto a la fecha desde la cual corre el término de 12 meses de que trata el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997, teniendo en cuenta que la vigencia de la misma se dio a partir de su publicación en el diario oficial, es decir, el día 11 de Julio de 1997 y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, las Resoluciones rigen a partir de la fecha de su publicación, por lo tanto su vigencia no puede ser retroactiva; o si por el contrario dicho periodo se cuenta a partir del 1 de enero de 1998, fecha desde la cual se adecuó el contrato de condiciones uniformes".

Sobre el particular nos permitimos responderle: El citado artículo 15 de la resolución CREG-108 de 1997 establece: "Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término

fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato." (subrayamos). Cabe destacar de la norma transcrita, los siguientes aspectos:

1. La hipótesis de terminación unilateral del contrato por parte del usuario, por cambio de comercializador, prevista en el artículo 15 de la resolución CREG-108 de 1997, no aplica para los usuarios que están ubicados dentro de las áreas de servicio exclusivo, precisamente por la exclusividad que otorga este tipo de contrato a un solo prestador del servicio; así como tampoco aplica a los usuarios que hayan firmado contrato a término definido, por cuanto en ese caso prevalece lo pactado en este tipo de contrato, es decir, prevalece el acuerdo de voluntades. Sin embargo, ello no quiere decir que esta norma impida que los usuarios que han celebrado contrato de prestación de servicios a término fijo con una Empresa de Servicios Públicos de electricidad o gas combustible, puedan ejercer el derecho a escoger libremente el prestador del servicio conforme a lo previsto en el artículo 9.2.

2. Los usuarios que no se encuentren en las situaciones anteriormente señaladas, pero que mantienen una

relación contractual de prestación del servicio con un comercializador de electricidad, pueden ejercer el derecho de escoger libremente a otro comercializador para que le preste el servicio, cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Como se entiende, lo que la norma exige en este último caso, en cuanto al tiempo mínimo para que el usuario pueda ejercer el derecho a escoger libremente a otro prestador del servicio, es que haya permanecido vinculado con un comercializador de electricidad por lo menos doce (12) meses. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la libre elección del prestador del servicio no es un derecho que tenga su fuente o que se haya reconocido únicamente a partir de la vigencia de la resolución CREG-108 de 1997. Se recuerda que este derecho fue consagrado expresamente en el artículo 9o de la Ley de 1994 con base en la cual se expidió la resolución CREG-108 de 1997, y que dicha Ley empezó a regir desde el 11 de julio de 1994. En síntesis, el artículo 15 de la resolución 108 de 1997 reguló la forma de hacer efectivo el derecho que tiene el usuario a elegir libremente el prestador del servicio, estableciendo un mecanismo de equilibrio entre este derecho que tiene el usuario y el derecho que le asiste a la empresa de tener usuarios con alguna estabilidad para poder proyectar un flujo de caja en un periodo determinado. Se precisa además, que respecto de la empresa, este mecanismo está complementado con la posibilidad de aplicar un cobro mínimo por disponibilidad del servicio en

el evento en que en un periodo su demanda se reduzca en un porcentaje determinado, de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG-079 de 1998, artículo 5o. Por las anteriores razones entendemos, que cumplida la permanencia mínima de doce (12) meses de un usuario vinculado a un prestador del servicio, a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994, se entiende cumplida esa condición que le permite al usuario ejercer el derecho a elegir libremente a otro comercializador de electricidad que le preste el servicio. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos se emiten con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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