CREG - Concepto 981366 de 1998
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 981366 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1366 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Texto del documento
Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha: 16/06/98
Radicación: CREG3766 del 06/07/98.
Tema: Alumbrado Público. Competencia de la CREG.
Respuesta: Ofic. MMECREG1366 del 28/07/98.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la vigencia de normas que rigen el servicio de alumbrado público.
RESUMEN: "..Legalmente no está dentro de la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
emitir conceptos generales sobre la vigencia de las leyes expedidas por el Congreso. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, Artículo 73.24, la facultad de la Comisión para absolver consultas recae solamente sobre las materias de su competencia. Entendemos que el juicio de valor que debe hacerse sobre el sentido, alcance y vigencia de una norma jurídica, hace parte del proceso de interpretación de la Ley que debe realizar el intérprete con base en los principios de hermenéutica jurídica, cuando requiere aplicar una norma de carácter general y abstracto, a un caso concreto. De hecho, afirma Usted que un Juez de la República, ha encontrado, para el caso concreto de la demanda que usted dice haber interpuesto contra un acuerdo del Concejo Municipal de Soledad, que las normas por cuya vigencia consulta, están vigentes. De igual manera, tampoco está dentro de la competencia de la CREG pronunciarse sobre la competencia de los Concejos Municipales para "señalar las tarifas de alumbrado público", tal como Usted lo consulta. (Ofic.
MMECREG1366 del 28/07/98).
Soledad-Atlántico, junio 16 de 1.998 Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Respetados señores: Con todo respeto acudo ante ustedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, para obtener de esa Comisión su concepto sobre las inquietudes que en este formulo, previos los siguientes comentarios: En el municipio de Soledad, como también en otros municipios de la Costa Atlántica, los Concejos Municipales
vienen señalando el valor de las tarifas de alumbrado público que deben pagar los usuarios por tal concepto. Por considerar que a partir de la vigencia de las leyes 142 y 143 de 1.994 el señalamiento del valor de las tarifas que han de pagar los usuarios del alumbrado público dejo de ser competencia de los concejos municipales, procedí a demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico la nulidad del acuerdo No 032 de 1.996, acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Soledad señaló el valor de las tarifas de alumbrado público, pidiendo también la suspensión provisional del mismo. De acuerdo con la resolución 043 de octubre 23 de 1.995, esa Comisi6n reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el pago del servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público, en la que dispuso que la empresa distribuidora o comercializadora facturará mensualmente o bimestralmente al municipio de acuerdo con el sistema de facturación que tenga autorizado la empresa suministradora de energía eléctrica (art. 6o). También autorizó al municipio para celebrar convenios con empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras (art. 9o). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de primera instancia no suspendió el acuerdo demandado por considerar que la ley 92 de 1.913 y la 84 de 1.915 le dan facultades a los concejos municipales para señalar esas tarifas, o sea, consideran vigentes estas leyes.
CONSULTAS: 1a. ¿Quedaron derogadas las leyes 92 de 1.913 y 84 de 1.915 al tenor de los dispuesto por los artículos 186 de la ley 142 de 1.994 y 97 de la ley 143 del mismo año, y en consecuencia los concejos municipales no tienen competencia para señalar tarifas de alumbrado público? 2a. Si las leyes 92 de 1.913 y 84 de 1.815 estuviesen vigentes, tendría esa Comisión competencia para hacer la regulación de que trata la resolución 043 de 1.995? 3a. De conformidad con lo normado en la resolución 043 de 1.995 de esa Comisión, el valor a facturar a los usuarios por concepto de alumbrado público debe quedar establecido en el contrato que celebre el municipio con la empresa prestataria del servicio? 4a. Requiere el Alcalde Municipal autorización del respectivo concejo municipal para trasladar del municipio a los usuarios lo que se ha de pagar por concepto de alumbrado público? 5a. La empresa de energía eléctrica que efectúe el cobro del alumbrado público a los usuarios, esta obligada a facturarlo por separado como cobro a favor de tercero conforme lo establecido en el articulo 147 de la ley 142 de
1.994? De los señores miembros de la Comisión, atentamente,
PEDRO J. MONTENÉGRO GONZALEZ
c.c. No XXXXX de Bogotá D.E. T.P. No XXXXX del C. S. de la J.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de julio de 1998
MMECREG – 1366
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su Derecho de Petición sobre alumbrado público.
Radicación CREG-003766 de Julio 6 de 1998
Respetado señor: De manera atenta damos respuesta al asunto anunciado, mediante el cual manifiesta que los Concejos Municipales de la Soledad y otros municipios de la Costa Atlántica vienen señalando el valor de las tarifas de alumbrado público "que deben pagar los usuarios por tal concepto"; que demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acuerdo del municipio de Soledad mediante el cual el Concejo Municipal señaló el valor de las tarifas de alumbrado público, proceso en el cual, en decisión de primera instancia, el Juez no suspendió el acuerdo demandado por considerar que "la ley 92 de 1913 y la 84 de 1915 le dan facultades a los concejos municipales para señalar esas tarifas, o sea, considera vigentes estas leyes"; y formula las preguntas que a continuación respondemos:
1. Pregunta: "¿Quedaron derogadas las Leyes 92 de 1.913 y 84 de 1.915 al tenor de lo dispuesto (sic) por los Artículos 186 de la Ley 142 de 1.994 y 97 de la Ley 143 de 1994 del mismo año, y en consecuencia los concejos municipales no tienen competencia para señalar las tarifas de alumbrado público?.
Respuesta: En primer lugar, nos permitimos precisar, que legalmente no está dentro de la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, emitir conceptos generales sobre la vigencia de las leyes expedidas por el
Congreso. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, Artículo 73.24, la facultad de la Comisión para absolver consultas recae solamente sobre las materias de su competencia. Entendemos que el juicio de valor que debe hacerse sobre el sentido, alcance y vigencia de una norma jurídica, hace parte del proceso de interpretación de la Ley que debe realizar el intérprete con base en los principios de hermenéutica jurídica, cuando requiere aplicar una norma de carácter general y abstracto, a un caso concreto. De hecho, afirma Usted que un Juez de la República, ha encontrado, para el caso concreto de la demanda que usted dice haber interpuesto contra un acuerdo del Concejo Municipal de Soledad, que las normas por cuya vigencia consulta, están vigentes. De igual manera, tampoco está dentro de la competencia de la CREG pronunciarse sobre la competencia de los Concejos Municipales para "señalar las tarifas de alumbrado público", tal como Usted lo consulta. Sin embargo, nos permitimos recordar que lo que establecen, en materia de alumbrado público, las leyes a las que Usted se refiere, es lo siguiente: Ley 97 de Noviembre 24 de 1913. "Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público." (Subrayamos. Esta cita no es del Diario Oficial). Ley 84 de Noviembre 30 de 1915. "Artículo 1o. "Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones,
además de las que les confiere el Artículo 169 de la Ley 4a. de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el Artículo 1o. De la Ley 97 de 1913, excepto lo de que trata el inciso b) b) del mismo artículo….". (Esta cita no es del Diario Oficial). Como se lee en las normas transcritas, la competencia atribuida por las leyes sobre las que Usted consulta, es para crear un "impuesto sobre el servicio de alumbrado público". Las Leyes 142 y 143 de 1994 no atribuyeron a la Comisión de Regulación de energía y Gas, la facultad de establecer normas sobre impuestos, sino para establecer las fórmulas tarifarias con base en las cuales se deben fijar las tarifas, y para señalar el régimen de libertad de tarifas, cuando ello sea procedente. Es decir, se trata de leyes que regulan materias distintas.
2. Pregunta: "Si las Leyes 92 de 1.913 y 84 de 1.915 estuviesen vigentes, tendría esa Comisión competencia para hacer la regulación de que trata la Resolución CREG-043 de 1.995?".
Respuesta: Reiteramos que las leyes por las que Usted consulta, en cuanto al alumbrado público se refieren, regulan aspectos distintos de los que fueron regulados por las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG-043 de
1995. La competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, respecto de la expedición de la Resolución CREG-043 de 1995, fue analizada por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad adelantado contra
algunas normas de dicha resolución, quien a través de la Sección Primera, en Sentencia del 12 de junio de 1997, con ponencia del Consejero Rafael Alberto Gaitán Gómez, Expediente 3933, denegó las pretensiones de nulidad presentadas contra la citada Resolución CREG-043 de 1995. Es decir, en este aspecto, el Consejo de Estado encontró que dicho acto fue expedido por la CREG en su calidad de organismo competente para regular la materia.
3. Pregunta: "De conformidad con lo normado en la resolución 043 de 1995 de esa Comisión, el valor a facturar a los usuarios por concepto de alumbrado público debe quedar establecido en el contrato que celebre el municipio con la empresa prestataria del servicio?." Respuesta: De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995, el servicio de alumbrado público comprende el suministro, el mantenimiento y la expansión. Esa misma resolución estableció el contenido mínimo del contrato o los contratos que se deben celebrar para la prestación de tales servicios.
En cuanto al suministro, el numeral 8.1. del Artículo 8o. de la Resolución CREG-043 de 1995, en relación con el valor a facturar, estableció que el contrato debe contener las obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro); forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución); tarifas del suministro (la cual debe corresponder a la determinada por la entidad competente); períodos de facturación; forma de pago; e intereses moratorios. En cuanto al mantenimiento y a la expansión, los numerales 8.2 y 8.3 ibídem, establecen que los contratos deben
contener sobre el mismo aspecto, el valor del servicio, la facturación y forma de pago del servicio. Para precisar el contenido y alcance de esas normas, nos permitimos hacer las siguientes observaciones: a) La reglamentación expedida por la CREG busca que las empresas se adecuen a las Leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, cuya responsabilidad está a cargo de los municipios. Frente a esa responsabilidad legal el municipio puede suministrar directamente el servicio, si cuenta con la infraestructura necesaria para ello. Alternativamente, si no puede o no desea asumir la prestación directa del servicio, puede contratarlo con cualquier empresa distribuidora-comercializadora del país, en cuyo caso debe pagarle por los servicios y por la energía, a la empresa que se los suministre. Cabe recordar que tal como lo ordenan las Leyes 143 de 1994, Artículo 49, y 142 de 1994, Artículo 12, el municipio tiene la obligación legal de incorporar en su presupuesto apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales deberá cancelar en las fechas en que se hagan exigibles. b) En cualquiera de los casos, si el municipio requiere comprar energía para el suministro de alumbrado público, debe pagar por ella, pues la Ley 142 de 1994 prohibe a las empresas exonerar del pago a cualquier usuario. La tarifa (precio) de dicha energía la pueden negociar libremente el municipio y cualquier empresa comercializadora de energía eléctrica en el país. (Res. CREG-089 de 1996). c) Debe señalarse, de otra parte, que las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de
energía eléctrica, un consumo por alumbrado público, pues éste no es posible medirlo a cada uno de ellos, ya que así sea que un habitante tenga frente a su inmueble uno o varios postes con sus respectivas luminarias de alumbrado público, el servicio no se presta específicamente a esa persona, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, tal como lo define la Resolución CREG-043/95, Artículo 1o. Esa circunstancia evidencia el carácter público del servicio, lo cual implica que el alumbrado público debe ser cubierto con recursos públicos, ya sean estos provenientes de impuestos, o de otras fuentes, según se hayan incorporado en el presupuesto del municipio. d) En síntesis, el valor de la prestación del servicio de alumbrado público debe pagarlo a la respectiva empresa, el usuario del servicio de alumbrado público que es el municipio, no los habitantes del mismo. Para ello, el municipio y la empresa deben celebrar el o los respectivos contratos, a través de los cuales pactarán libremente la tarifa o el precio que le pagará el municipio a la empresa por la energía que ésta le suministre, la forma como la empresa le facturará al municipio, la forma como se hará la lectura y/o determinación de la cantidad de energía consumida por el municipio para alumbrado público, la forma y períodos en que la empresa le facturará al municipio, así como la forma en que éste le pagará el servicio a la empresa, además de los valores por los
servicios de mantenimiento y expansión si los contrató con la misma empresa que le suministra la energía, tal como lo dispone el Artículo 8o. de la Resolución CREG-043 de 1995. Otra cosa distinta es que el municipio decida trasladarle a sus habitantes el valor de los gastos en que incurre por el alumbrado público, y para ello, establezca tributos para financiar dicho servicio, si la ley lo autoriza para hacerlo. La fijación de esos tributos no está sujeta a la regulación de la Comisión. Ello constitucional y legalmente, es atribución de las autoridades municipales, las cuales pueden recaudarlo a través de los mecanismos legales que correspondan. La Resolución CREG-043 de 1995, artículo 9o, prevé que el municipio puede celebrar convenios con las empresas de servicios públicos para que éstas efectúen el recaudo por concepto de alumbrado público, caso en el cual las empresas deberán sujetarse a lo estipulado en dichos convenios. Por tanto, entendemos que deberá expresarse en ellos, el valor, la forma y demás aspectos en que el municipio haya dispuesto dicho recaudo. En el último punto de esta comunicación, se volverá sobre el tema.
4. Pregunta: "Requiere al Alcalde Municipal autorización del respectivo concejo municipal para trasladar del municipio a los usuarios lo que se ha de pagar por concepto de alumbrado público?." Respuesta: Reiteramos que si el municipio decide trasladar a sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio de alumbrado público, y para ello decide establecer tributos, si la ley se lo permite, la fijación de tales tributos no está sujeta a regulación de la Comisión. Por tanto, no es competencia de esta entidad pronunciarse
sobre la pregunta formulada. Entendemos que para ello, las autoridades municipales deberán sujetarse a las normas constitucionales y legales que rigen sus actuaciones.
5. Pregunta: "La empresa de energía eléctrica que efectúe el cobro del alumbrado público a los usuarios, está obligada a facturarlo por separado como cobro a favor de tercero conforme a lo establecido en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1.994?.
Respuesta: La Resolución CREG-043 de 1995, establece en su Artículo 9o: "ARTICULO 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
PARAGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento". En cuanto al Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, entendemos que cuando habla del cobro de varios servicios a través de la factura de servicios públicos, se refiere a los servicios públicos que regula dicha Ley. De acuerdo con el artículo 14.9 y demás normas pertinentes que contiene la citada Ley 142, la factura de servicios es la cuenta de
cobro que la empresa de servicios públicos emite al usuario del respectivo servicio público, por causa del consumo y demás servicios inherentes, es decir, se trata del cobro del servicio prestado directamente al usuario. En el caso del cobro que se hace a los habitantes de un municipio por causa del alumbrado público, no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo (impuesto, como lo llama la Ley 97 de 1913), sobre el cual, como lo expresa el citado Artículo 9o. de la Resolución CREG-043 de 1995, la empresa no asumirá obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio cancelará a la empresa la totalidad de la deuda por concepto de alumbrado público. De lo anterior se concluye, que las normas sobre las facturas de los servicios públicos no se aplican a los recaudos que efectúan las empresas en convenio con los municipios, por concepto de alumbrado público. Entendemos que dicho recaudo debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto por el municipio y con sujeción lo estipulado en el respectivo convenio. Sin embargo, para todos los efectos debe tenerse en cuenta que tal como lo dispone el Decreto 2223 de 1996, artículo 8o, "las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros (entendemos que a través de la factura de servicios públicos) distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal". En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su consulta. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
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ISBN 978-958-98069-2-0
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