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CREG - Concepto 981452 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 981452 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 1452 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.E.S.P.

Fecha: 31/07/98.

Radicación: CREG4185 del 31/07/98.

Tema: Redespacho, Asignación de precios de oferta (para).

Respuesta: Ofic. MMECREG-1452 del 06/08/98.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa solicita concepto sobre la interpretación de la reglamentación vigente, en lo relacionado con la asignación de precio de oferta para redespacho, cuando este último tenga su origen en

aumento en la disponibilidad declarada, entrada en mantenimiento antes de lo programado o generación de plantas en pruebas.

RESUMEN: " …. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-092 de 1996, cuando se produzca: "Aumento en la disponibilidad declarada, entrada en mantenimiento antes de lo programado o generación de plantas en pruebas", se considerará "toda la planta hidráulica o unidad térmica con precio de oferta cero". a) Posteriormente, en el Artículo 14o. de la Resolución CREG-116 de 1996 se dispuso textualmente: "Ofertas de Precio en la Bolsa de Energía. Para efectos del precio de las ofertas a que se refiere el Artículo 6o. de la Resolución CREG-055 de 1994, el CEE debe incluirse como un costo variable del generador. El CND fijará el CEE para las ofertas de cada nuevo mes con tres días de anticipación.

Parágrafo 1o. En ningún caso el Precio de Bolsa será inferior al CEE. Cuando el Precio de Oferta de un Generador sea inferior al CEE, se asumirá como Precio de Oferta, el correspondiente al Precio de Oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1 $/MWh". b) En el Artículo 16o. de la Resolución CREG-116 de 1996 se dispuso literalmente: "La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-098 de 1996". De las normas anteriores es posible concluir: - La única forma de garantizar en todas las situaciones que se presenten, que "En ningún caso el Precio de Bolsa

será inferior al CEE", es asumir que en ningún caso los Precios de Oferta individuales de cada una de las plantas y/o unidades de generación, sea inferior a dicho valor. Las disposiciones establecidas en la Resolución CREG116 de 1996, priman sobre la reglamentación expedida con anterioridad a la vigencia de la misma, en aquellos casos en los cuales se presenten discrepancias. En el caso particular que se consulta, la norma que fijaba un Precio de Oferta igual a cero para las causales de redespacho mencionadas, es contraria al Precio Piso de Bolsa establecido y a garantizar este Precio Piso. De lo anterior se concluye que el precio de oferta que se debe asumir para los redespachos, que tengan su origen en las causales establecidas, debe ser igual al CEE y no a cero. - Con relación a la aplicación de las disposiciones restantes que contiene el Parágrafo 1o. del Artículo 14o. de la Resolución CREG-116 de 1996, su aplicación se restringe a los precios ofrecidos libremente por los generadores, en desarrollo del Artículo 6o. de la Resolución CREG-055 de 1994 y no a precios intervenidos regulatoriamente. En consecuencia, no es necesario modificar las normas vigentes, ya que la interpretación de las mismas y la prioridad de su aplicación es clara..". (Ofic. MMECREG-1452 del 06/08/98). Julio 31 de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Precio de oferta asignado por aumento de disponibilidad en el redespacho Debido a que existen inconsistencias en las resoluciones relacionadas con el precio de oferta que se asigna a los recursos que solicitan redespacho por aumento de disponibilidad, se hace necesario definir algunos criterios de

aplicación al respecto. ISA ha adoptado el criterio de asignar precio de oferta cero a los recursos que solicitan redespacho por esta razón, asunto que ha originado discusiones en el C.N.O. Ante la importancia de este tema por su impacto económico (especialmente en las situación actual del sistema) y su relación con la consistencia de la reglamentación del mercado de energía deseamos hacer los siguientes comentarios. Los aspectos regulatorios relacionados con el asunto están contenidos en las siguientes resoluciones: - La resolución CREG 25/95, numeral 4.1, Causa de Redespacho, dice: "Aumento en disponibilidad (...) En estos casos se considera toda la planta hidráulica o unidad térmica con precio de oferta cero." Nota: Los vertimientos (y su inminencia) son considerados como causal de aumento de disponibilidad. - La resolución CREG 24/95, anexo A, numeral 1.1.4.3, Precio horario en la bolsa de energía en condiciones normales de operación, dice: "(...) El precio en la bolsa de energía se determina como el mayor precio de oferta de las unidades con despacho centralizado que han sido programadas para generar en el despacho ideal y que no presentan inflexibilidad" - La resolución CREG 116/96, Artículo 14, ofertas de precio en la bolsa de energía, dice: "Para efectos del precio de las ofertas (...) el CEE debe incluirse como un costo variable del generador. " Y en el parágrafo 1o: " En ningún caso el precio de bolsa será inferior al CEE. Cuando el precio de oferta de un generador sea inferior al CEE, se asumirá como precio de oferta, el correspondiente al precio de oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1$/MWh."

Teniendo en cuenta las anteriores resoluciones, existen dos posibles interpretaciones sobre la asignación de precio de oferta a una planta que solicita redespacho por vertimientos:

1. Asignación de precio cero como precio de oferta Esta interpretación se ciñe literalmente a la resolución 25/95 (expedida cuando el esquema de bolsa no contemplaba ningún piso para el precio de oferta), pero no cumple con lo dispuesto en la 116/96 donde se estipula que el CEE debe incluirse como un costo variable del generador y que ningún precio de oferta puede ser inferior a este. Debido a que se pueden presentar precios de bolsa cero, todas las transacciones se realizarían a este precio y por lo tanto los generadores estarían perdiendo el CEE que deben pagar por cada MWh generado.

Además, si hay diferencias entre los despachos real e ideal de las plantas que han solicitado redespacho, aparece una distorsión en el valor neto de las restricciones cuando se excluye el CEE del precio de oferta, debido a que este cálculo corresponde al neto entre las reconciliaciones positivas y negativas (algunas reconciliaciones incluirán el CEE y otras no). ISA ha adoptado esta interpretación y ha decidido cambiar el precio de bolsa cuando toma valor de cero, por el CEE, con lo cual no está cumpliendo con lo establecido en la resolución 24/95 aunque respeta la 116/96.

2. Asignación de precio igual al CEE como precio de oferta Esta interpretación no se ciñe a la resolución 25/95 (cuya expedición se hizo antes de la inclusión en el mercado del cargo por capacidad y de su consecuente piso mínimo para el precio de las ofertas), sin embargo se ajusta a las demás resoluciones existentes.

Se concluye que como en ninguno de los dos casos se puede dar cumplimiento literal a las resoluciones vigentes,

seria necesaria una interpretación por parte del CNO que sea consecuente con el establecimiento de un piso para la bolsa por el cargo por capacidad, y no distorsione ninguna de las transacciones (energía y reconciliaciones) establecidas para el mercado de corto plazo. Sin embargo, debido a que no se consiguió acuerdo en el CNO sobre el tema, se solicitó a la CREG entrar a resolver la contradicción en las normas. Las EEPPM considera que la interpretación correcta es la segunda por las siguientes razones. Se conserva la coherencia con la regulación posterior expedida a raíz del cargo por capacidad. Además, los ingresos totales del generador están acordes con los mecanismos de bolsa (respetando su filosofía que incluye remuneraciones por mérito y reconciliaciones). La remuneración de un generador es la generación real por el precio de bolsa más la diferencia entre las generaciones ideal y real pagadas a la diferencia entre el precio de bolsa y el precio de oferta, criterio que no se respeta con la primera interpretación pues el generador recibe toda su generación ideal al precio de bolsa. Por último, al no respetarse los mecanismos de bolsa, se distorsionaría el cálculo del neto de reconciliaciones, que como se sabe es pagado por todos los agentes. Particularmente, a raíz de las restricciones de transmisión a que se ha visto sometida el área Oriental, los redespachos solicitados por EMGESA y CHIVOR para sus recursos Guavio, Pagua, Casalco y Chivor, tienen las siguientes consecuencias: - El valor de las reconciliaciones, en este caso sólo negativas, de estos generadores es cero, por lo cual reciben el

precio de bolsa por toda su generación ideal apartándose del esquema que contempla que debe hacerse una devolución por la diferencia entre la generación ideal y real. El aumento consiguiente en el valor neto de restricciones debe ser asumido por todos los agentes (comercializadores y generadores). Un estimativo aproximado para el periodo julio 3 a julio 15 indica que Guavio está dejando de reconciliar 6.8 GWh/día lo que equivale a 90 millones de pesos/día y Chivor 8.4 GWh/día equivalentes a 110 millones de pesos diarios los cuales dejan de restarse de las reconciliaciones positivas. Es decir los agentes están asumiendo un sobrecosto injustificado de 200 millones diarios. Dada la gravedad del impacto económico, le solicitamos dar su interpretación en la aplicación de estas resoluciones a fin de aclarar el tema y se eviten los sobrecostos que una contradicción como la que se esta presentando continúe. De otra parte agradeceríamos manejar este tema en forma urgente. Atentamente,

RAFAEL PEREZ CARDONA

Subgerente de Operación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 6 de agosto de 1998

MMECREG - 1452

XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su comunicación de julio 31 de 1998, Precio Oferta.- Radicación CREG-004185 de julio 31 de 1998.- Apreciado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita concepto sobre la interpretación de la reglamentación vigente, en lo relacionado con la asignación de precio de oferta para redespacho, cuando este

último tenga su origen en aumento en la disponibilidad declarada, entrada en mantenimiento antes de lo programado o generación de plantas en pruebas. Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente: c) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-092 de 1996, cuando se produzca: "Aumento en la disponibilidad declarada, entrada en mantenimiento antes de lo programado o generación de plantas en pruebas", se considerará "toda la planta hidráulica o unidad térmica con precio de oferta cero". d) Posteriormente, en el Artículo 14o. de la Resolución CREG-116 de 1996 se dispuso textualmente: "Ofertas de Precio en la Bolsa de Energía. Para efectos del precio de las ofertas a que se refiere el Artículo 6o. de la Resolución CREG-055 de 1994, el CEE debe incluirse como un costo variable del generador. El CND fijará el CEE para las ofertas de cada nuevo mes con tres días de anticipación. Parágrafo 1o. En ningún caso el Precio de Bolsa será inferior al CEE. Cuando el Precio de Oferta de un Generador sea inferior al CEE, se asumirá como Precio de Oferta, el correspondiente al Precio de Oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1 $/MWh". e) En el Artículo 16o. de la Resolución CREG-116 de 1996 se dispuso literalmente: "La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-098 de 1996". De las normas anteriores es posible concluir: - La única forma de garantizar en todas las situaciones que se presenten, que "En ningún caso el Precio de Bolsa

será inferior al CEE", es asumir que en ningún caso los Precios de Oferta individuales de cada una de las plantas y/o unidades de generación, sea inferior a dicho valor. Las disposiciones establecidas en la Resolución CREG116 de 1996, priman sobre la reglamentación expedida con anterioridad a la vigencia de la misma, en aquellos casos en los cuales se presenten discrepancias. En el caso particular que se consulta, la norma que fijaba un Precio de Oferta igual a cero para las causales de redespacho mencionadas, es contraria al Precio Piso de Bolsa establecido y a garantizar este Precio Piso. De lo anterior se concluye que el precio de oferta que se debe asumir para los redespachos, que tengan su origen en las causales establecidas, debe ser igual al CEE y no a cero. - Con relación a la aplicación de las disposiciones restantes que contiene el Parágrafo 1o. del Artículo 14o. de la Resolución CREG-116 de 1996, su aplicación se restringe a los precios ofrecidos libremente por los generadores, en desarrollo del Artículo 6o. de la Resolución CREG-055 de 1994 y no a precios intervenidos regulatoriamente. En consecuencia con los conceptos anteriores, no es necesario modificar las normas vigentes, ya que la interpretación de las mismas y la prioridad de su aplicación es clara. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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