CREG - Concepto 981474 de 1998
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 981474 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CONCEPTO CREG 981474 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA.S.A. E.S.P.
Fecha: 22/07/98.
Radicación: CREG4028 del 23/07/98.
Tema: Contribución (es) 2. De solidaridad. 3. Centros educativos, no obligados a su pago.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1474 del 10/08/98.
PROBLEMA JURIDICO: La Empresa solicita orientación sobre el tratamiento tarifario que se le debe dar a los
centros educativos, por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
RESUMEN: ".. Los centros educativos pertenecen a la categoría de usuarios no residenciales. Debe tenerse en cuenta que bajo el nuevo régimen tarifario, las tarifas para los usuarios regulados se establecen con base en el Costo de Prestación del Servicio que resulta de la aplicación de la fórmula tarifaría general. Dicho Costo se aplica para todos los usuarios del respectivo mercado que atiende la empresa. Por tanto, las diferencias en el cobro a los usuarios están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los industriales y los Comerciales.
En cuanto a las contribuciones aplicables a los centros educativos el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1.995 señala: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio". Posteriormente, la Ley 286 de 1.996 en su Artículo 5o, estableció: "Quedan excluidas del pago de contribución, las entidades establecidas en el numeral séptimo del Artículo 89 de
la Ley 142 de 1.994". Por tanto, los centros educativos sin ánimo de lucro, así como los demás usuarios señalados en el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, podrán solicitar a la Empresa, en la forma prevista en el Decreto 3087 de 1997, que los exonere del pago de la contribución. La empresa, una vez el usuario haya acreditado que está dentro de las entidades exoneradas de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 89.7 de la Ley 142, deberá proceder a efectuar los respectivos ajustes de acuerdo con lo previsto en la resolución 079 de 1997, artículo 8, para "Usuarios No residenciales No sujetos a contribución". ( Ofic. MMECREG-1474 del 10/08/98). Popayán, 22 de Julio de 1998
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Definición Usuario Oficial.
En forma permanente la Empresa viene recibiendo reclamos de Entidades educativas, donde solicitan se les dé un tratamiento como usuarios residenciales dado que éstos pagos deben asumirlos los propios colegios y escuelas conjuntamente con las Juntas de Acción Comunal. La resolución CRE108/97, en su artículo 18 estipula que el servicio residencial es aquel que se presta a los hogares o núcleos familiares y el no residencial se determina a otros fines; esta razón se aplicaa los colegios y escuelas definiéndolas como no residenciales. En el parágrafo 3 del mismo artículo se establece que los suscriptores se clasifican según el CIIU, excepto los usuarios oficiales. Como esta Resolución no establece cuales son los oficiales, nos remitimos a la Resolución 035 de la junta
Nacional de Tarifas de 1987 en la cual el artículo 1, expresa "… A los Planteles Educativos Oficiales de todo nivel..." como servicio Oficial. Por lo anterior con toda atención le solicito se sirva orientarnos respecto al tema para acceder a realizar los cambios necesarios, si son posibles de acuerdo al concepto de la CREG. Al Doctor JORGE PINTO NOLLA, Director Ejecutivo… Agradezco su colaboración al respecto. Cordialmente,
JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON
Gerente General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de agosto de 1998
MMECREG - 1474
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre tratamiento tarifario a centros educativos.
Radicación CREG-004028 de julio 23 de 1998.
Apreciado doctor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita orientación sobre el tratamiento tarifario que se le debe dar a los centros educativos, por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En primer lugar, precisamos que según lo previsto en el Artículo 18o. de la Resolución CREG-108 de 1997 el servicio de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales y el servicio no residencial es el que se presta para otros fines. De acuerdo con lo anterior, los
centros educativos están comprendidos dentro de la categoría de usuarios no residenciales. Debe tenerse en cuenta que bajo el nuevo régimen tarifario, las tarifas para los usuarios regulados se establecen con base en el Costo de Prestación del Servicio que resulta de la aplicación de la fórmula tarifaría general. Dicho Costo se aplica para todos los usuarios del respectivo mercado que atiende la empresa. Por tanto, las diferencias en el cobro a los usuarios están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los industriales y los Comerciales. En cuanto a las contribuciones aplicables a los centros educativos el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1.995 señala: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio". Posteriormente, la Ley 286 de 1.996 en su Artículo 5o, estableció: "Quedan excluidas del pago de contribución, las entidades establecidas en el numeral séptimo del Artículo 89 de la Ley 142 de 1.994". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la mencionada Ley 286 estableció que las empresas de servicios
públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca la respectiva Comisión de regulación. La Resolución CREG-079 de 1998, Artículo 8o., por la cual se adecuó la resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaría, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997, prevé la forma como se deben alcanzar progresivamente los límites en materia de factores de contribución, para los usuarios no residenciales que, al alcanzar tales límites, no están sujetos a contribución. Por tanto, los centros educativos sin ánimo de lucro, así como los demás usuarios señalados en el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, podrán solicitar a la Empresa, en la forma prevista en el Decreto 3087 de 1997, que los exonere del pago de la contribución. La empresa, una vez el usuario haya acreditado que está dentro de las entidades exoneradas de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 89.7 de la Ley 142, deberá proceder a efectuar los respectivos ajustes de acuerdo con lo previsto en la resolución 079 de 1997, artículo 8, para "Usuarios No residenciales No sujetos a contribución". En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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