🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 981569 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 981569 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

2/5/24, 15:52 about:blank

CONCEPTO CREG 981569 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Fecha: 16/02/98.

Radicación: CREG-0945 del 18/02/98.

Tema: Transporte de gas natural, Limitaciones a la participación accionaria en el subsector gas natural.

Respuesta: Ofic. MMECREG-1569 del 21/08/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta a la Comisión sobre la existencia de algún tipo de restricción para que una empresa productora y comercializadora de gas natural, participe en un proyecto B.O.M.T. para la construcción y operación de una línea de transporte de gas natural. En el evento de que la respuesta dada sea afirmativa, dónde se registra la restricción legal y en qué fase del proyecto surgiría?.

RESUMEN: ” ... El Artículo 290. de la Resolución 057 de 1996, modificado por la Resolución 041 de 1998, establece los requisitos que permiten definir quién se considera transportador, con independencia de que se trate de empresas constructoras de redes bajo la modalidad contractual de B.O.M.T., o cualquier otro tipo de modalidad.

Si la empresa productora y/o comercializadora construye y opera una línea de transporte y reúne los requisitos señalados en el artículo 29, para ser considerado transportador, se encontrará sometida a lo dispuesto en la Resolución 057, Artículo 6o., sobre separación de actividades e interés económico. Esta norma establece que el transportador de gas natural no podrá realizar de

manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Por su parte, las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en la Resolución 057 de 1996. De otro lado, la naturaleza del contrato de B.O.M.T. supone que el contratista construye, opera y mantiene la línea de transporte pero no adquiere la naturaleza de transportador; sin embargo, las obligaciones varían de un contrato a otro. Por ello se ha definido la naturaleza de transportador no por el tipo de contrato, sino por el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos. La restricción legal surge cuando se cumplen los requisitos para ser considerado transportador y no está relacionada con ninguna fase específica de ningún proyecto. (..). (Ofic. MMECREG-1569 del 21/08/98). Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 16 de 1.998

Señores:

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

XXXXXXXX XXX XXX X

Ciudad

REFERENCIA: SOLICITUD CONCEPTO RESOLUCION 057 DE 1.996

Apreciados señores: Atentamente nos dirigimos a ustedes a fin de solicitar su concepto sobre el significado y alcance de los artículos 50., 6o., 70., 9o., y 29 de la Resolución 057 del.996, dentro del mercado del gas en about:blank 1/5 2/5/24, 15:52 about:blank

Colombia. Efectivamente, en el artículo 29 de la citada Resolución establece: "las personas que hayan sido

contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de BOMT o similares, o concesiones con contratos de cesión total de su capacidad de transporte, no se consideran transportadores de gas natural, sin perjuicio de lo establecido para ellas en los artículos 5, 6 y 9 de la presente resolución..." Por su parte los artículos 50. 60. y 9o. de la Resolución establecen restricciones en relación con las actividades de producción comercialización, distribución y la actividad de transporte. Dentro del contexto de la norma, se deduce que las restricciones aplican únicamente en relación con el transporte. De esta manera se concluye que el artículo 60. NO establece restricciones entre las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural, y que por consiguiente, las empresas productoras, sus matrices, subordinadas o vinculadas pueden tener cualquier tipo de contrato o participación, o ejecutar directamente, sin limitación alguna, cualquiera de las otras dos actividades ( distribución y comercialización) y viceversa, es decir que una comercializadora su matriz, sus subordinadas o vinculadas pueden tener sin limitación alguna participación, intereses o ejecutar directamente actividades de distribución y producción; e igualmente una distribuidora, su matriz, sus subordinadas o vinculadas, puede tener participación, interés o ejecutar directamente actividades de producción y comercialización. Adicionalmente, el artículo 7o. Establece las condiciones de generación eléctrica por un productor de gas natural, así: Los productores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica podrán poseer hasta un 25 % del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad.

PARÁGRAPFO.- Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2.005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 5 % del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1.995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Resolución 041 de 1.995 y que al cabo de los cinco años de puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25 % del capital de la empresa generadora." En este orden de ideas, se pregunta: 1.- Existe algún tipo de restricción para que una empresa productora y comercializadora de gas natural, participe en un proyecto B.O.M.T para la construcción y operación de una línea de transporte de gas? En caso afirmativo, dónde se registra la restricción legal y en qué fase del proyecto surgiría? 2.- Es correcta la interpretación antes expuesta en el sentido que la restricción únicamente opera en relación con el transporte? Si no es correcta: 2.1 -Cómo pueden interpretarse los artículos expuestos? 2.2.-Cuál es la restricción para estos casos? 3.- Teniendo en consideración lo establecido en el artículo 7o., puede una empresa productora, comercializadora de gas natural, y operdora de una línea de transporte de gas a través de la figura de B.O.M.T., desarrollar directamente al mismo tiempo la actividad de generación eléctrica.? 4..- El criterio de vinculación económica previsto para el caso de líos artículos 50., 60., aplica también para la Generación Eléctrica. Es decir, existen restricciones que aplican a la matriz, subordinadas o vinculadas de la productora?.

Agradecemos su colaboración sobre el particular, y quedamos a la espera de una respuesta a su about:blank 2/5 2/5/24, 15:52 about:blank más pronta conveniencia. Cordialmente,

GRACIELA LOZANO OSORIO

c.c Unidad de Gas Texpet

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Santa Fe de Bogotá, 21 de agosto de 1998

MMECREG - 1569

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Solicitud Concepto. Limitaciones a la participación accionaria en el subsector gas natural.

Radicación CREG-000945 de febrero 18 de 1998..- Respetado señor: Hemos recibido la comunicación de la referencia, que nos fuera enviada por la Dra. XXXXX, en la cual plantea varios interrogantes en relación con la participación de las empresas en el subsector de gas natural. Procedemos a resolver las inquietudes en el mismo orden en que nos han sido expuestas: 10. "Existe algún tipo de restricción para que una empresa productora y comercializadora de gas natural, participe en un proyecto B.O.M.T. para la construcción y operación de una línea de transporte de gas natural?" El Artículo 290. de la Resolución 057 de 1996, modificado por la Resolución 041 de 1998, establece los requisitos que permiten definir quién se considera transportador, con independencia de que se trate de empresas constructoras de redes bajo la modalidad contractual de B.O.M.T., o cualquier otro tipo de modalidad: "Artículo 290. PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Conforme al Artículo 3o. de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio público de transporte de gas natural por tuberías

las personas de que trata el Título | de la Ley 142 de 1994. Se considerarán como tales, aquellas personas que realicen la actividad desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega y que reúne las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG: a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a la tubería de transporte o a un subsistema de transporte siempre y cuando sea técnicamente posible b) Que realice la venta del servicio de transporte a comercializadores o a grandes consumidores mediante contratos de transporte, tomando riesgo de volumen en la venta de su capacidad. c) PARAGRAPO 1o.: Cuando una persona reúna las características antes expuestas, implica que se somete al régimen dispuesto en los Artículos 5, 6, 7 y 9 de la Resolución CREG-057 de 1996. PARAGRAPFO 2o.: La CREG, en uso de sus facultades legales de prevención de posición dominante y de desconcentración de la propiedad accionaria, podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que puedan poner a las empresas en violación de lo dispuesto en los Artículos 5, 6, 7, y 9 de la Resolución CREG-057 de 1996." about:blank 3/5 2/5/24, 15:52 about:blank Si la empresa productora y/o comercializadora construye y opera una línea de transporte y reúne los requisitos señalados en la norma transcrita, para ser considerado transportador, se encontrará sometida a lo dispuesto en la Resolución 057, Artículo 6o., sobre separación de actividades e interés económico. Esta norma establece que el transportador de gas natural no podrá realizar de

manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Por su parte, las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en la Resolución 057 de 1996.

20. En caso afirmativo, dónde se registra la restricción legal y en qué fase del proyecto surgiría?

En principio, la naturaleza del contrato de B.O.M.T. supone que el contratista construye, opera y mantiene la línea de transporte pero no adquiere la naturaleza de transportador; sin embargo, las obligaciones varían de un contrato a otro. Por ello se ha definido la naturaleza de transportador no por el tipo de contrato, sino por el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos. La restricción legal surge cuando se cumplen los requisitos para ser considerado transportador y no está relacionada con ninguna fase específica de ningún proyecto.

30. Es correcta la interpretación antes expuesta en el sentido que la restricción únicamente opera en relación con el transporte?

El Artículo 50. de la Resolución 057 de 1996 permite a las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución, ser comercializadoras. En cuanto al Artículo 6o. de la Resolución 057 de 1996, éste señala cuándo se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto. La Resolución 071 de 1998 define al comercializador como aquella persona natural o jurídica cuya

actividad es la comercialización de gas combustible, pudiendo ser un productor o un distribuidor. Mediante esta última resolución fueron establecidos los límites a la participación en el negocio de distribución y en el de comercialización, por lo cual recomendamos remitirse a lo dispuesto en dicha resolución; adicionalmente, se incluyó en la misma resolución el concepto legal de beneficiario real, el cual será tenido en cuenta para efectos de vinculación económica, al igual que lo determinado en la legislación comercial y tributaria. 4o. Cómo pueden interpretarse los artículos expuestos? Cómo es la restricción para estos casos? Respecto a la actividad de transporte será según lo explicado anteriormente, esto es, a quien reúna los requisitos para ser transportador se le aplican las normas sobre separación de actividades e interés económico establecidas en la Resolución 057 de 1996. Respecto a las demás actividades, existe libertad para realizarlas siempre y cuando, y en relación con el respectivo mercado (bien sea de distribución o de comercialización) se respeten los límites definidos en los Artículos 3o. y 50. de la Resolución 071 de 1998.

50. Teniendo en consideración lo establecido en el Artículo 7o., puede una empresa productora — comercializadora de gas natural, y operadora de una línea de transporte de gas a través de la figura de B.O.M.T., desarrollar directamente al mismo tiempo la actividad de generación eléctrica?

Como ya se precisó, una empresa productora-comercializadora de gas natural no puede ser transportador del mismo bien, en los términos de la Resolución 041 de 1998. Respecto de la participación en la generación eléctrica, en principio, una empresa productora — comercializadora no puede desarrollar la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero

puede poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que about:blank 4/5 2/5/24, 15:52 about:blank desarrolle esta actividad. La anterior regla contempla una excepción contenida en el Artículo 7o.

de la Resolución 071 de 1998: Dr. XXXXX.- -4- " ARTÍCULO 70. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL.

Modificase el artículo 3o. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera: "ARTÍCULO 70. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad.Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural,en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación. PARÁGRAPO 1o. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa

generadora. PARÁGRAFO 2o. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural." (Subrayas fuera del texto original). Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo about: blank 5/5

Consultar sobre este documento ...