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CREG - Concepto 981798 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 981798 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

2/5/24, 15:53 about:blank

CONCEPTO CREG 981798 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX

Fecha: 04/08/98.

Radicación: CREG-4384 del 13/08/98.

Tema: DISTRIBUCION DOMICILIARIA DE GAS COMBUSTIBLE POR RED, Aprobación de tarifas por la CREG.

Ofic. MMECREG1798 del 24/09/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta en relación con el caso de una empresa distribuidora de gas combustible por red que ha iniciado su actividad sin contar con la aprobación de las tarifas por parte de la Comisión de Regulación.

RESUMEN: ”..Ninguna empresa en el país que suministre gas combustible por red local de tubos, puede empezar a prestar el servicio a pequeños consumidores de gas sin tener estructura tarifaria aprobada por la CREG, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 074 y 057 de 1996.". Ofic. MMECREG1798 del 24/09/98.

Bucaramanga, 4 de agosto de 1.998 Señores

COMISION REGULADORA DE ENERGIAY GAS ( CREG)

Santafé de Bogotá Ref. Derecho de Petición Respetados señores: Por medio de la presente me permito solicitar se me informe, si la Compañía GAS SUR S.A. E.S.P tiene tarifas para adelantar proyecto de Gas Domiciliario en los Municipios de Santa Ana Departamento de Boyacá y Barbosa Santander

Ya que hasta el momento, ellos vienen adelantando la construcción de las redes de Gas y la venta de matriculas e instaladores internas, sin que hayan mostrado ninguna resolución de aprobación por parte de esa entidad y con un costo al rededor de $ 700.000 por usuario. Además la tubería de polietileno que están usando, la almacenan al sol en la planta de envase de Barbosa, situación que de acuerdo con las normas compromete la seguridad de las redes ya que la tubería se degrada y pierde sus características. Pongo estas anomalías en su conocimiento, con el fin de que se tomen las medidas pertinentes, para así evitar tragedias de las cuales tengamos que lamentamos; y abusos sobre los usuarios del Servicio del Gas Domiciliario. Atentamente, LUZ DARY NIÑO V., Altos de Cañaveral V etapa. Floridablanca Santander C.C. Superintendencia de Servicios Públicos, Ministerio de Minas y Energías Dirección de Hidrocarburos Gas Ministerio del Medio Ambiente about:blank 1/4 2/5/24, 15:53 about:blank

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA |

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 1998

MMECREG - 1798

XXX XXX XXX XXXXXX Ref.: Su derecho de petición de fecha 4 de agosto de 1998, sobre servicio de gas combustible.

Radicación CREG-4384 de agosto 13 de 1998.

Respetada señora: De manera atenta damos respuesta al asunto anunciado, mediante el cual solicita que se le informe "si la Compañía GAS SUR S.A. E.S.P. tiene tarifas aprobadas para adelantar proyectos de

Gas Domiciliario en los Municipios de Santa Ana Departamento de Boyacá y Barbosa Santander". Igualmente, manifiesta que la empresa mencionada "viene adelantando la construcción de redes de Gas y la venta de matrículas e instalaciones internas, sin que hayan mostrado ninguna resolución aprobada por parte de esa entidad y con un costo alrededor de $ 700.000 por usuario". Al respecto nos permitimos manifestarle:

1. En relación con la construcción de redes, nos permitimos manifestarle que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 28, "Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley". Para ello debe obtener los respectivos permisos municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142, y no requieren autorización alguna por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG.

2. En cuanto a la prestación del servicio se refiere, precisamos que ninguna empresa en el país que suministre gas combustible por red local de tubos, puede empezar a prestar el servicio a pequeños consumidores de gas sin tener estructura tarifaria aprobada por la CREG, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 074 y 057 de 1996.

En atención a su solicitud le informamos que la empresa GAS SUR S.A. E.S.P., no ha solicitado ni tiene tarifa aprobada por la CREG, para prestar el servicio de distribución de gas combustible por

redes de tubería.

3. Para la conexión al servicio, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 90, las empresas pueden cobrar un cargo al usuario. Según la metodología aprobada por la Resolución 057 de 1996, artículos 107 y siguientes, los cargos por conexión hacen parte de la estructura tarifaria de la empresa. Por tanto, la empresa no puede cobrarlos mientras no tenga dicha estructura tarifaria autorizada.

Precisamos que la conexión propiamente dicha, incluye la acometida (o derivación de la red local hasta el punto de medición) y el medidor. De acuerdo con la Resolución 057 de 1996, el cargo máximo por conexión vigente que puede cobrar una empresa que tenga estructura tarifaria definida, es equivalente a doscientos mil cuatrocientos pesos ($200.400,00). De otra parte, señalamos que la Ley 142 de 1994, artículo 136, establece que "la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato...”. Como se entiende, la exigencia de un pago por conexión para comenzar a prestar el servicio, solamente lo puede hacer la empresa en el evento en que lo haya previsto en las condiciones uniformes, caso en el cual solo podrá hacer el cobro en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Pero adicionalmente, about:blank 2/4 2/5/24, 15:53 about:blank establece esta norma que dicho pago puede exigirse "para comenzar a cumplir el contrato", por tanto, si no se cumple esa condición la empresa no puede hacerlo. Entendemos igualmente que

tampoco puede la empresa sujetar dicho pago y la prestación del servicio a otras condiciones distintas tales como la de reunir determinado número de usuarios para comenzar a cumplir el contrato.

4. La Ley 142 de 1994, artículo 95, prohibe expresamente "el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes". Como se entiende de esa norma, está expresamente prohibido a las empresas cobrar derechos de suministro, tales como la inscripción, matrícula o derechos de suministro que se exige al usuario para tener derecho a la prestación del servicio.

Igualmente, nos permitimos recordarle que la Ley 142 de 1994, en su artículo 148 prohibe expresamente a las empresas de servicios públicos cobrar servicios no prestados, tarifas, y conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, así como alterar la estructura tarifaria para cada servicio público domiciliario.

5. En cuanto se refiere a la red interna, entendida esta como la instalación que se hace en el inmueble a partir del medidor y hasta los respectivos gasodomésticos, nos permitimos informarle: El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tuberías (Resolución CREG-067 de 1995), expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establece: 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995)". Subrayas fuera de texto.

Posteriormente, la Resolución CREG-057 de 1996 dispuso: "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida"—Artículo 108, Parágrafo. (subrayamos). Como se entiende, la empresa no puede limitar el derecho que tiene el usuario a escoger libremente la persona que le construirá la red interna. Cuando la resolución CREG-057 citada, establece que el distribuidor debe rechazar la red interna si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución, implica que si la instalación cumple las normas de seguridad entonces el distribuidor está obligado a prestar el servicio, independientemente de cuál sea la persona calificada e idónea que haya construido la red interna. La facultad que las normas atribuyen al distribuidor para rehusarse a prestar el servicio cuando la red interna no cumple los requisitos técnicos legalmente exigidos, no puede ser utilizada por las empresas para crear monopolios o grupos cerrados que vuelvan exclusiva esa actividad, impidiendo el libre acceso a quienes tienen la idoneidad y la experiencia suficientes para la realización de tales trabajos. Así lo precisa el artículo 19 de la Resolución CREG-108 de 1997. Si así actuaran las empresas, esas conductas deben ser puestas en conocimiento de la

Superintendencia de Servicios Públicos a fin de que tome las medidas que sean del caso.

6. Por último, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no cumple funciones de inspección, vigilancia y control. Esas son funciones que legalmente compete ejercerlas a la Superintendencia de Servicios Públicos, y por tanto, es esa entidad la que puede decidir si determinada actuación de una Empresa de Servicios Públicos se ajusta o no a la Ley, a quien le hemos dado traslado de su comunicación. about:blank 3/4 2/5/24, 15:53 about:blank En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR y.

Director Ejecutivo

Anexo: Oficio de salida MMECREG-1799

Copia: Dr. José Enrique Ramírez Yañez, Superintendente SSPD Santa Fe de Bogotá, 24 de septiembre de 1998

MMECREG - 1799

XXX XXX XX XXX XXX Ref.: Traslado del derecho de petición presentado por la señora XXXXX, sobre prestación del servicio de gas combustible. Radicación CREG-4384 de 1998

Respetado doctor: De manera atenta me permito remitirle, para lo de su competencia, copia del derecho de petición anunciado, mediante el cual la peticionaria, señora XXXXX, informa de la "venta de matrículas e instalaciones internas" que está realizando la Empresa GAS SUR S.A. E.S.P.".

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo about: blank 4/4

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