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CREG - Concepto 981804 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 981804 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 981804 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ENERGIA Y ALUMBRADO S.A. E.S.P.

Fecha: 18/08/98

Radicación: CREG-4443 del 18/08/98.

Tema: Alumbrado público, Naturaleza del servicio.

Respuesta: Ofic. MMECREG1804 del 24/09/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la naturaleza del servicio de alumbrado público, si es considerado servicio público domiciliario o si es un servicio público en general.

RESUMEN: "..Legalmente es considerado como servicio público domiciliario de energía eléctrica el que tiene

como punto de entrega "el domicilio del usuario final". Dicho servicio comprende, de acuerdo con la definición antes transcrita, las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión que permiten llevar la electricidad hasta el domicilio del usuario final. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario por no reunir las condiciones anteriormente señaladas, en razón de que dicho servicio no se presta específicamente en el domicilio de una persona o habitante determinado del municipio, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, tal como lo define la Resolución CREG-043 de 1995, Artículo 1o. Por la misma circunstancia, las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, un consumo por alumbrado público, pues éste no es posible medirlo a cada uno de ellos, ya que así sea que un habitante tenga frente a su inmueble uno o varios postes con sus respectivas luminarias de alumbrado público, el servicio no se presta específicamente para ese inmueble. No obstante, lo anterior evidencia el carácter público del servicio de alumbrado, pero con una naturaleza distinta del servicio público domiciliario..".(Ofic.

MMECREG1804 del 24/09/98).

Santa Fe de Bogotá, D.C. Agosto ~8,1998

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Consulta Apreciados señores: Sentimos distraer su atención pero apreciaríamos mucho nos aclararan los siguientes aspectos:

1. Si el Alumbrado Público es considerado Servicio Público Domiciliario a no, o si es un Servicio Público en general.

2. Si las licitaciones para la concesión de servicios de Alumbrado Público, se rigen por la ley 142 del /94, Artículo 31 o por la ley 80 del /93.

Agradecemos su gentil colaboración. Atentamente,

ALVARO ANDUCKIA

Gerente General

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Santa Fe de Bogotá, 24 de septiembre de 1998

MMECREG – 1804

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su Comunicación 15-01/56-98, sobre alumbrado público.

Radicación CREG-4443 de agosto 18 de 1998.

Respetado señor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, recibida el pasado 18 de agosto de 1998, mediante la cual formula las siguientes consultas:

1. Pregunta: "Si el alumbrado público es considerado Servicio Público Domiciliario o no, o si es un servicio público en general".

Respuesta: La Ley 142 de 1994, artículo 14.21, define como servicio público domiciliario, el de energía eléctrica, entendido éste como "el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión." (Art. 14.25 Ibídem).

Como se entiende, legalmente es considerado como servicio público domiciliario de energía eléctrica el que tiene

como punto de entrega "el domicilio del usuario final". Dicho servicio comprende, de acuerdo con la definición antes transcrita, las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión que permiten llevar la electricidad hasta el domicilio del usuario final. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario por no reunir las condiciones anteriormente señaladas, en razón de que dicho servicio no se presta específicamente en el domicilio de una persona o habitante determinado del municipio, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, tal como lo define la Resolución CREG-043 de 1995, Artículo 1o. Por la misma circunstancia, las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, un consumo por alumbrado público, pues éste no es posible medirlo a cada uno de ellos, ya que así sea que un habitante tenga frente a su inmueble uno o varios postes con sus respectivas luminarias de alumbrado público, como se dijo, el servicio no se presta específicamente para ese inmueble. No obstante, lo anterior evidencia el carácter público del servicio de alumbrado, pero con una naturaleza distinta del servicio público domiciliario. Esto no obsta para que la infraestructura de comercialización de las empresas de servicios públicos domiciliarios pueda utilizarse como mecanismo de recaudo, que en ningún caso puede estar sujeto al del consumo propio del

usuario.

2. Pregunta: "Si las licitaciones para la concesión de los servicios de Alumbrado Público, se rigen por la ley 142 del /94, Artículo 31 o por la ley 80 del /93." Respuesta: En cuanto a la celebración de los contratos para el suministro del servicio de alumbrado público, la resolución CREG-043 de 1995, dispone en su artículo 8o que "con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público". (Resaltamos).

Como se entiende, es el municipio quien debe decidir si debe realizar o no licitación para la compra de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio de alumbrado público, según el régimen legal que le es aplicable, competencia esta que no es dable a la CREG definir. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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