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CREG - Concepto 982338 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 982338 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Texto del documento

Solicitante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Fecha: 25/11/98

Radicación: CREG6244 del 26/11/98

Tema: Subsidio(s), Agropecuarios y pesqueros.

Respuesta: Ofic. MMECREG2338 del 21/12/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre el desarrollo del artículo 8o. de la Ley 101 de 1993, en cuanto

corresponde a la Comisión establecer los subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero.

RESUMEN: ".. Los subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros sólo se otorgarán cuando su actividad productiva se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3. La preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse a aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, esto es, aquellos usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación. Esta aplicación de la ley es de por si una excepción frente al régimen de usuarios no residenciales.

La aplicación del artículo 8o de la Ley 101 de 1993 en la forma expuesta, sí constituye un subsidio para los productores agropecuarios y pesqueros que reúnan las condiciones señaladas, ya que si no se aceptara el otorgamiento de subsidios, en la única forma en que legalmente proceden, tales productores por la actividad que realizan serían clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes, sin tener en cuenta el estrato al cual pertenecen, y por tanto, no sólo, no tendrían derecho a recibir subsidio, sino que además deberían pagar la contribución de solidaridad, pues la Ley 142, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5o, señalaron cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no excluyó de dicho pago a los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero..". (Ofic. MMECREG2338 del 21/12/98).

Santafé de Bogotá 26 DE NOV. 1998,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Consulta Respetado Doctor: El Art. 8 de la Ley 101 de 1993 establece "la comisión de regulación energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero", atendiendo la disposición legal, y consonante con las políticas de este Ministerio, presento a su despacho la siguiente consulta con el objeto de obtener información sobre los siguientes aspectos: 1. ¿Cuáles son los procedimientos utilizados en la Comisión de regulación energética para establecer los subsidios a que alude la norma mencionada?. 2. ¿Qué antecedentes existen sobre otorgamiento de los subsidios preferenciales?. 3. ¿Cuál es el estado de cosas actual en lo referente al mandato de la norma al inicio transcrita?.

Ruego a usted su pronta respuesta a esta petición Cordial Saludo,

CARLOS ALBERTO MURGAS GUERRERO

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Santa Fe de Bogotá, 21 de diciembre de 1998

MMECREG-2338

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación con radicación CREG-6244 de noviembre 26 de 1998.

Respetado doctor: Por medio de la presente damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual eleva consulta a esta Comisión, en nombre del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el artículo 8o de la Ley 101 de 1.993.

Dicho artículo señala: "la comisión de regulación energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero".

A continuación procederemos a absolver sus preguntas en el mismo orden en que nos han sido expuestas. Sus preguntas son: "1. ¿Cuáles son los procedimientos utilizados en la Comisión de Regulación energética (hoy Comisión de Regulación de Energía y Gas) para establecer los subsidios a que alude la norma mencionada? La Comisión de Regulación de Energía y Gas ha analizado y se ha pronunciado en dos sesiones, en pleno, sobre la aplicación del artículo 8o de la Ley 101 de 1993. En la primera oportunidad lo hizo en la Sesión del 15 de agosto de 1995, tal como consta en el Acta No. 12, donde abordó el tema de acuerdo con el estudio contenido en el Documento CREG-060 del 15 de Agosto de 1995; y en una segunda oportunidad, revisó nuevamente el tema, en la Sesión del pasado 19 de mayo de 1998, tal como consta en el Acta No. 89 y cuyas consideraciones están contenidas en el Documento CREG-047 de 1998. De las discusiones, sostenidas se ha concluido que los subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros sólo se otorgarán cuando su actividad productiva se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3. Entiende también que la preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse a aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, esto es,

aquellos usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación. Esta aplicación de la ley es de por si una excepción frente al régimen de usuarios no residenciales. En este mismo sentido, se le han dado respuesta a las diferentes consultas que se han elevado a la Comisión sobre el tema, entre ellos, los conceptos C96-2244, C95-0604, C95-1166, C96-1270. 2. ¿Qué antecedentes existen sobre otorgamiento de los subsidios preferenciales? En la Comisión de Regulación de Energía y Gas no hay antecedentes sobre el otorgamiento de subsidios preferenciales. Los únicos subsidios preferenciales existentes son los que la misma ley ha establecido y son: para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora, menores a 50 hectáreas, para el bombeo de acueductos públicos y para los productores agropecuarios y pesqueros, en consecuencia con el principio establecido en el artículo 345 de la Constitución Nacional. En el primer caso, es el del parágrafo del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 el cual permite que para efectos de los subsidios, los distritos de riego construidos o administrados por el Incora, menores a 50 hectáreas, se consideren incorporados al estrato 1. El segundo caso, constituye el único subsidio previsto en la Ley para el sector no residencial y es en el consumo de energía para el bombeo de acueductos públicos. El artículo 93 de la Ley 143 de 1.994 establece que "La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de

energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos…" El tercero es el tratamiento especial para los productores agropecuarios y pesqueros, reglamentado en el artículo 8o de la Ley 101 de 1.993 el cual señala: "la comisión de regulación energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". Como puede verse, en el caso del sector agropecuario y pesquero, la norma no establece como en los otros dos casos de los subsidios preferenciales, la base sobre la cual se otorgará el subsidio. En el caso de los distritos de riego, la base para otorgar el subsidios es equivalente al valor de la energía para el estrato 1, en el caso del bombeo para acueductos públicos, la base es, hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica subsidio, pero en el caso de productores agropecuarios y pesqueros, la ley no dice nada y no le otorga competencia a la CREG para determinar el valor de subsidios. Por lo anterior, es que la CREG ha tenido que entrar a interpretar la norma con las disposiciones que reglamentan la materia. 3. ¿Cuál es el estado de cosas actual en lo referente al mandato de la norma al inicio transcrita? El artículo 367 de la Constitución Política determina que será la ley la que fije las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y

redistribución de ingresos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidieron la Ley 142 de 1994, que es el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y la Ley 143 de 1994, que es la ley para el sector eléctrico. En estas leyes se definieron las reglas para la aplicación de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron complementadas por las Leyes 223 de 1995 y 286 de 1996. De allí que, las reglas para la aplicación de subsidios en el servicio público domiciliario de electricidad se encuentren definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, 233 de 1995 y 286 de 1996. La Comisión ha considerado que es necesario hacer una interpretación armónica de las leyes, por cuanto las Leyes 142 y 143 de 1994, 233 de 1995 y 286 de 1996 desarrollan completamente el tema de los subsidios pero fueron expedidas con posterioridad a la Ley 101 de 1993. En particular, la Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994, establece en su artículo 5: "Artículo 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados… son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas de energía eléctrica… y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía…que prestan sus servicios en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios

residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales. (negrillas fuera de texto) Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 de la Ley 142 de

1994. (…)" El artículo transcrito es claro en determinar que únicamente se podrá subsidiar el consumo de energía eléctrica de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin distinguir el área donde se encuentren, área urbana o rural. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ha concluido que los subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros sólo se otorgarán cuando su actividad productiva se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3. Entiende también que la preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse a aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, esto es, aquellos usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación.

La aplicación del artículo 8o de la Ley 101 de 1993 en la forma expuesta, sí constituye un subsidio para los productores agropecuarios y pesqueros que reúnan las condiciones señaladas, ya que si no se aceptara el otorgamiento de subsidios, en la única forma en que legalmente proceden, como se ha indicado, tales productores por la actividad que realizan serían clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes, sin tener en cuenta el estrato al cual pertenecen, y por tanto, no sólo, no tendrían derecho a

recibir subsidio, sino que además deberían pagar la contribución de solidaridad, pues la Ley 142, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5o, señalaron cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no excluyó de dicho pago a los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció sobre la vigencia del artículo 8o de la Ley 101, el 23 de Enero de 1995, al absolver la consulta elevada por el Señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando que dicho artículo está vigente, pese a que al tenor del mandato contenido en la Ley 153 de 1887, artículo 3o, deben "estimarse insubsistentes" las disposiciones anteriores a las leyes 142 y 143 de 1994, sobre el servicio público de electricidad, "por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". La Tesis del Consejo de Estado, aunque no es obligatorio acatamiento, ha sido acogida por la Comisión, bajo el entendido de que su alcance ha sido precisado por las leyes 142 y 143 de 1994, toda vez que estas Leyes regularon íntegramente el tema específico de los subsidios para el servicio publico domiciliario de electricidad. La conclusión del Consejo de Estado, sobre la vigencia del artículo 8o de la Ley 101 de 1993, no significa que los subsidios a que se refiere esta norma, puedan otorgarse en forma libre y arbitraria. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de

1998, mediante la cual resolvió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Enrique Alvarez Vargas y la Asociación Nacional de Acuicultores de los Llanos Orientales, en contra del Ministerio de Minas y Energía en relación con el artículo 8o de la Ley 101 de 1993, manifestó: "Sobre el aspecto de fondo de la controversia la acción instaurada resulta improcedente y en consecuencia, habrá de negarse con fundamento en las siguientes razones: Porque a términos del parágrafo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando se trata de perseguir "… el cumplimiento de normas que establezcan gastos.", precisando que en el caso subjudice al establecer la norma cuyo cumplimiento se solicita, "… subsidios preferenciales de energía para los productores del sector agropecuario y pesquero.", está indicando implícitamente el hecho de que tal erogación afectará un determinado presupuesto de rentas y gastos en la medida en que el subsidio constituye un gasto, caso en el cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, todo gasto debe estar previsto en el presupuesto.". En síntesis, tenemos que el tema de los subsidios para el sector agropecuario y pesquero ha sido discutido y estudiado en la CREG, que la Comisión no tiene la competencia para señalar la base del subsidio para el sector agropecuario y pesquero. Por lo anterior, la Comisión ha tenido que entrar a interpretar el régimen jurídico, tanto constitucional como legal, que regula esa materia y ha concluido que se podrán otorgar subsidios a los

productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 286 de 1996. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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