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CREG - Concepto 982369 de 1998

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 982369 de 1998
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1998

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 982369 de 1998 CREG

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CONCEPTO CREG 982369 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA S.A. E.S.P.

Fecha: 10/11/98.

Radicación: CREG6027 del 17/11/98.

Tema: Usuario(s), No regulados; Contribución de Solidaridad, factores para liquidarla.

Respuesta: Ofic. MMECREG-2369 del 22/12/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la base para el recaudo de la sobretasa a que se refiere la Ley 142,

en el caso de un cliente que manifiesta no pertenecer a un mercado de Comercialización.

RESUMEN: "..Debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-093 de 1998 establece: "Los usuarios No Regulados deberán pagar la contribución de que trata la Ley 142 de 1994, en el Artículo 89, sobre la base de la fórmula de Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) vigente para el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario No Regulado". El Cu de referencia se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la circular CREG-011 de 1998, de acuerdo con los siguientes criterios: - Los costos de transmisión son los mismos aprobados por la CREG para los comercializadores de la zona eléctrica correspondiente, que rige tanto para usuarios regulados como no regulados. - Los cargos de distribución son los aprobados por la CREG a cada uno de los Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local en los diferentes niveles de tensión, los cuales reflejan la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997, y que rigen por cinco años, contados a partir del 1o de enero de 1998. La CREG aprobó la unificación de los cargos de uso de los nuevos mercados conformados por la integración de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local que serán operados por las empresas Electrocosta, Electrocaribe y EPSA de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG-068 de 1997. Los otros costos del mercado mayorista (restricciones, servicios complementarios y contribuciones a la CREG y a la SSSP), son nulos para el primer mes de operación de los nuevos comercializadores.

Adicionalmente, para el caso específico de la instalación de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional, debe tenerse en cuenta: - Un usuario conectado directamente al Sistema de Transmisión Nacional no hace uso de ningún Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, por lo tanto, el costo unitario de referencia para la liquidación de la contribución no incluirá los costos de distribución. Las pérdidas de energía deben corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado el usuario. En este caso, dado que se trata de una conexión al Sistema de Transmisión Nacional, las pérdidas correspondientes son las de referencia aprobadas por la CREG para el Sistema de Transmisión Nacional.." (Ofic. MMECREG-2369 del 22/12/98). Barranquilla, Noviembre 10 de 1998 XXXXXXXXXXXXXXX Cordial saludo XXXXX: Con el fin de atender debidamente algunas inquietudes que nos manifestaran varios de nuestros clientes, y considerando:

1. Que el artículo 3o de la resolución CREG-093 de 1998 dice: "La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

2. Que el artículo 35o de la resolución CREG-108 de 1997, dice: "Liquidación de los consumos. Para liquidar los consumos a los suscriptores o usuarios en cada periodo de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario..".

3. Que uno de nuestros clientes considera que el cambio en la base de cálculo de la contribución definido en la resolución CREG-093 de 1998, debe regir a partir del 9 de septiembre de 1998, fecha de su publicación en el

diario oficial, basado en que la contribución no es un componente de la tarifa, sino un impuesto, y que por lo tanto no aplica el artículo 35 de la resolución CREG108 de 1997.

4. Que otro de nuestros clientes, mediante comunicación DJ-917-98 expone que, el cambio en la base de cálculo de la contribución solo se podrá aplicar a partir del 1o de enero de 1999, sustentando su tesis en el principio constitucional consagrado en el inciso 3 del artículo 338.

Doctor

JOSE CAMILO MANZUR

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

5. Que otro cliente de CORELCA, manifiesta que la resolución CREG-031 de 1997 define el "mercado de comercialización" como "el conjunto de usuarios regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local". Y que él al estar conectado directamente al Sistema de Transmisión Nacional STN, sin hacer uso de ningún Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, no forma parte de ningún mercado de comercialización con base en el cual se deba calcular la contribución en mención.

Adicionalmente, en su comunicación menciona que, en caso de pertenecer a un mercado de comercialización, La Ley 223 de 1995 fija la sobretasa a la energía como el "20% del costo de prestación del servicio", el cual fue definido por medio de la circular CREG-006 de 1996 como "el costo de prestación del servicio equivale al precio libremente pactado con el proveedor". Por lo demás, menciona que la Resolución CREG-093 de 1998 busca prevenir la competencia desleal, es decir, que las comercializadoras compitan entre sí cobrando sobretasas inferiores a las señaladas en la Ley. Por lo tanto,

para los usuarios no regulados que están conectados a un sistema regional o local manifiesta que hay que efectuar dos cálculos. (a) el de la resolución 093, es decir, tomando por base el Costo Unitaflo del mercado de comercialización; y (b) el señalado en la Ley, es decir, tomando por base el precio pactado con el proveedor. Si el resultado de (a) es superior a (b), la Sobretasa se limita a (b), pues la Ley 142 de 1994, que creó la sobretasa, fija un limite que sigue vigente: La sobretasa "nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio" (Articulo 89.1). Doctor JOSE ENRIQUE RAMIREZ YAÑEZ SUPERINTENCIA DE SERVICIO5 PUBUCOS Solicitamos muy respetuosamente a la Superintendencia de Servicios públicos emitir su concepto respecto a: a) La fecha a partir de la cual se debe liquidar la contribución de que trata el articulo 89 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG-093 de 1998, y b) Cuál es la base para el recaudo de la sobretasa a que se refiere la Ley 142, para el caso del cliente que manifiesta no pertenecer a un mercado de Comercialización. c) Clarificar a que mercado de comercialización pertenecen los usuarios No Regulados conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional STN. Agradecemos de antemano la atención prestada a esta solicitud, hasta una próxima oportunidad

ALFONSO DE MARES COLOM

Director General

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1998

MME CREG-2369

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Radicación CREG-6027 de 1998

Apreciado doctor: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita concepto sobre algunos aspectos relevantes de la aplicación de la Resolución CREG-093 de 1998.

Con respecto a las diferentes preguntas planteadas, deseo manifestarle lo siguiente: "a) La fecha a partir de la cual se debe liquidar la contribución de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG-093 de 1998. La fecha a partir de la cual se debe dar aplicación a la Resolución CREG-093 de 1998 es a partir de la fecha de su publicación, es decir a partir del día 9 de Noviembre de 1998. "b) Cual es la base para el recaudo de la sobretasa a que se refiere la Ley 142, para el caso del cliente que manifiesta no pertenecer a un mercado de Comercialización." "c) Clarificar a que mercado de comercialización pertenecen los usuarios No Regulados conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional – STN." Para efectos de aclarar cualquier duda que se presente sobre la aplicación de la Resolución -093 de 1998, se plantea a manera de ejemplo, la situación de un Usuario que se conecta al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por Electrocosta, y otro con conexión directa al Sistema de Transmisión Nacional. Dr. Alfonso de Mares Colom.- -2/2Debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-093 de 1998 establece: "Los usuarios No Regulados deberán

pagar la contribución de que trata la Ley 142 de 1994, en el Artículo 89, sobre la base de la fórmula de Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) vigente para el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario No Regulado". El Cu de referencia se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la circular CREG-011 de 1998, de acuerdo con los siguientes criterios: - Los costos de transmisión son los mismos aprobados por la CREG para los comercializadores de la zona eléctrica correspondiente, que rige tanto para usuarios regulados como no regulados. - Los cargos de distribución son los aprobados por la CREG a cada uno de los Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local en los diferentes niveles de tensión, los cuales reflejan la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997, y que rigen por cinco años, contados a partir del 1o de enero de 1998. La CREG aprobó la unificación de los cargos de uso de los nuevos mercados conformados por la integración de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local que serán operados por las empresas Electrocosta, Electrocaribe y EPSA de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG-068 de 1997. Los otros costos del mercado mayorista (restricciones, servicios complementarios y contribuciones a la CREG y a la SSSP), son nulos para el primer mes de operación de los nuevos comercializadores. Adicionalmente, para el caso específico de la instalación de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional, debe tenerse en cuenta: - Un usuario conectado directamente al Sistema de Transmisión Nacional no hace uso de ningún Sistema de

Transmisión Regional y/o Distribución Local, por lo tanto, el costo unitario de referencia para la liquidación de la contribución no incluirá los costos de distribución. - Las pérdidas de energía deben corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado el usuario. En este caso, dado que se trata de una conexión al Sistema de Transmisión Nacional, las pérdidas correspondientes son las de referencia aprobadas por la CREG para el Sistema de Transmisión Nacional. Cordialmente JOSÉ CAMILO MANZUR Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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