CREG - Concepto 9836 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 9836 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 9836 de 2013 CREG
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(octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 28 de octubre de 2013 Radicado CREG E-2013-009836
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita lo siguiente: Por medio de la presente les solicito me informen cual es la tarifa que se debe cancelar a las empresas prestadoras de servicios públicos en mi caso (de energía y aseo), por concepto de servicio de luz y aseo, en un
inmueble que lleva 12 años desocupado en la ciudad de Pereira (Risaralda) y en el cual el consumo siempre ha sido cero (0), aunque debo aclararles que nunca pude informar a la empresa que está desocupado. Agradezco me den una información clara y precisa, ya que según la empresa prestadora del servicio debo aproximadamente $16.000.000, y el valor catastral del inmueble es de $17.100.000, además la DIAN, lo había embargado. Yo quisiera saber si al estar en manos de un secuestre, él no está obligado o comprometido en la administración del inmueble. (sic) En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143
de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. El costo de prestación del servicio de energía eléctrica, CU, es decir el costo por unidad de energía (kWh) resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones. Actualmente, la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, está contenida en la Resolución CREG 119 de 2007. Adjunto a la presente nos permitimos remitir un anexo explicativo de la fórmula tarifaria. El componente de comercialización reconoce el cobro de un cargo fijo que en éste momento es de cero (0), hasta que la CREG expida una resolución particular al respecto (artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007). A pesar de lo anterior, es importante precisarle que se debe revisar la facturación expedida por el prestador del servicio entregada en su momento, en tanto la empresa tiene la obligación de cobrar los saldos insolutos
relacionados con la prestación del servicio, a pesar de que el inmueble se encuentre desocupado, puesto que este (1) hecho no exime al suscriptor o usuario de la obligación de pago de los bienes o servicios suministrados . Es relevante mencionarle que la existencia del contrato de servicios públicos se entiende desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (artículo 129 de la Ley 142 de 1994). Por lo anterior, el estado de desocupación del inmueble no se puede entender como la terminación unilateral del contrato de servicio público. Frente a su inquietud sobre el responsable del pago de las obligaciones contractuales con el prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica se tiene que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, determina que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. En caso de que el usuario o suscriptor incumpla su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
En concordancia con lo mencionado anteriormente, es importante determinar la posible existencia de un incumplimiento en el pago por parte del suscriptor y/o usuario en el pago de sus obligaciones y la aplicación del principio de solidaridad por parte de la empresa y las fechas en las cuales se hizo efectiva la medida cautelar por parte de la entidad pública y las obligaciones asignadas al secuestre, lo cual no es competencia legal de la CREG. Finalmente, le mencionamos que en caso de existir una sentencia judicial que decida el cambio de la propiedad del inmueble se observa que el parágrafo del artículo 10 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente frente a las causales para liberación de obligaciones: Parágrafo. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo ANEXO.
ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio
(CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así: Tarifa = CU – Subsidio estratos 1,2 L. 812/ 2003 y 1117 /2006 Tarifa = CU – Subsidio estratos 3 Ley 142 de 1994 Tarifa = CU estrato 4 y Oficial Tarifa = CU + Contribución estratos 5, 6, industria y comercio En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007. El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera: Definición del Explicación Factores de Variación Componente Componente Costo de compra de Este componente corresponde · Los contratos de energía a largo energía ($/kWhal costo de compra de energía plazo que representan el mayor pesos por kilovatiopor parte del comercializador, porcentaje en el total de compras de hora) para el mes m, bien en el mercado diario los comercializadores se indexan del Comercializador “spot” denominado la bolsa de principalmente con el Índice de Minorista. energía o en contratos a largo Precios al Consumidor -IPC. plazo con generadores u otros · El precio de bolsa varía hora a comercializadores. hora en cada día de acuerdo con las
condiciones del mercado. Costo por uso del Es el valor único para todos los La actualización se realiza con el Sistema Nacional de comercializadores con el cual Índice de Precios al Productor Transmisión ($/kWh) se paga el transporte de energía (IPP). para el mes m desde las plantas de generación determinado hasta las Redes de Transmisión Varía mensualmente por las Regional (STR). variaciones en la demanda nacional. Costo por uso de Corresponde al valor que se La actualización se realiza con el Sistemas de paga por transportar la energía Índice de Precios al Productor Distribución ($/kWh) desde el Sistema de (IPP). correspondiente al Transmisión Nacional hasta el Varía mensualmente. nivel de tensión n usuario final a través de los para el mes m. Sistemas de Transmisión Por la creación de las ADD, donde Los niveles de tensión Regional y de Distribución se unificó el cargo se debieron son 1, 2, 3, y 4. En Local. Estos valores se definen presentar variaciones para los general los usuarios por la CREG para cada empresa usuarios. (Los que tenían cargos residenciales están distribuidora. superiores al unificado del ADD conectados al nivel 1. tuvieron disminuciones mientras Dadas las diferencias en el que los que tenían cargos inferiores valor de este componente entre al del ADD presentaron distintos sistemas, el Ministerio incrementos) de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD. Las ADD actualmente determinadas por el MME son:
Oriente: Codensa, EEC, EBSA,
ELECTROHUILA y ENELAR.
Occidente : EMCALI, EPSA,
EMCARTAGO, Empresa Municipal de Energía Eléctrica,
CETSA, CEDELCA y
CEDENAR
Sur: ELECTROCAQUETÁ,
EMSA, ENERGUAVIARE,
ENERCA, EEPSA, EEBP Y
EMEVASI
Centro: ESSA, CENS, EPM, EDEQ, EEP, CHEC y Ruitoque Margen de Remunera los costos variables La actualización se realiza con el Comercialización asociados con la Índice de Precios al Consumidor correspondiente al comercialización de la energía, (IPC). mes m, del tales como el margen de la Varía mensualmente Comercializador actividad, riesgo de cartera, Minorista, expresado pagos al Administrador del en ($/kWh). Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.
Costo de Corresponde a los costos de la Es variable por cuanto depende Restricciones y de generación más costosa que principalmente de la magnitud de la Servicios asociados debió utilizarse para que el indisponibilidad de los activos de con generación en Sistema de Transmisión transmisión. $/kWh asignados al Nacional opere de manera Varía mensualmente Comercializador Minorista i en el mes segura y/o por las limitaciones m. de su red. Costo de compra, Corresponde al costo Variará por empresa de acuerdo al transporte y reconocido de pérdidas de costo aprobado. reducción de pérdidas energía que por razones de energía ($/kWh) técnicas o no técnicas se acumuladas hasta el pierden tanto en el Sistema de nivel de tensión n, Transmisión Nacional como en
para el mes m, del el Sistema de Transmisión Comercializador Regional y Distribución Local; Minorista así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización. Subsidios y contribuciones Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así: a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010. b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia. c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU. d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.
Para efectos de la aplicación de los subsidios el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución 355 de 2004 así: Altura sobre el nivel del mar Consumo de Subsistencia [m] [kWh] Inferior a 1000 173 Superior o igual a 1000 130 De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar. Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció: Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: “Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el
cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.
FIN DEL ANEXO.
NOTA AL FINAL:
1. ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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