CREG - Concepto 990043 de 1999
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 990043 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
CONCEPTO 43 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: PROELECTRICA S.A. E.S.P.
Fecha: 15/12/98
Radicación: CREG-6675 del 21/12/98.
Tema: PROELECTRICA, RECURSO DE REVOCATORIA DE LA RESOLUCION CREG114/98; DECISION DE LA CREG.
Respuesta: Ofic. MMECREG-0043 del 15/01/99.
PROBLEMA JURIDICO: LA EMPRESA INTERPUSO RECURSO DE REVOCATORIA
DIRECTA CONTRA LA RESOLUCION CREG114/98, EL CUAL FUE DECIDIDO MEDIANTE
OFICIO CREG-0043/99.
FORMULA TARIFARIA/ ELEMENTOS. ".. La tarifa de manera particular, es la concreción de la fórmula tarifaria en un precio final que debe pagar el consumidor o usuario, es decir, la tarifa determina el valor de la obligación que debe asumir el usuario por el servicio recibido y el derecho que tiene la empresa a percibir dicho precio. La fórmula tarifaria a su vez no es más sino la suma de los elementos involucrados en la cadena de producción de un kilovatio de energía puesto en el medidor del usuario. Estos elementos tienen un precio que se determina de acuerdo con el tipo de actividad que se desarrolle; así por ejemplo en la fórmula tarifaria de energía se encuentra involucrado el componente Generación, que se determina de acuerdo con el precio del mercado; el componente transmisión, que por ser una actividad monopólica, la CREG regula su
ingreso; el componente distribución al que le sucede lo mismo, y finalmente el componente de comercialización que se determina como un precio máximo. En este sentido, el papel de regulador implica que se tenga en cuenta la naturaleza de cada servicio involucrado en la cadena de prestación del servicio, y fije un precio de acuerdo con la misma. En las actividades monopólicas, tal como la distribución, el papel de la CREG resulta ser el de fijar un precio único que la empresa puede trasladar al usuario, y en este sentido podría afirmarse que la empresa tiene un derecho a cobrar por la prestación de ese servicio el precio autorizado por el regulador, y el usuario la obligación de pagar el mismo cuando utilice el servicio de esa empresa". USUARIOS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / DERECHOS DE LOS USUARIOS FRENTE AL DT. " Teniendo en cuenta el desarrollo legal del mandato constitucional, el usuario, tiene derecho a un servicio de calidad, oportuno, continuo, de acuerdo con los lineamientos legales. El desarrollo regulatorio de los derechos de los usuarios se encuentra en todo el marco regulatorio, especialmente en la Resoluciones 108 de 1997 y en la Resolución 070 de 1998, donde tienen un desarrollo puntual y concreto ".CARGOS POR USO SDL / UNIFICACION. ".. La Resolución 114 de 1998 es un desarrollo regulatorio de la Resolución 068 de 1998 " Por la cual se dictan disposiciones relativas a la integración de mercados de comercialización y distribución de electricidad". Si se mira con atención, la Resolución 068 de 1998 en lo que tiene que ver con los
Cargos por Distribución, no modifica las bases de cálculo tales como la remuneración del agente, los activos sobre los cuales se fija la tarifa, los costos de administración operación y mantenimiento, y demás aspectos necesarios. Esto es claro cuando la Resolución en mención toma como elementos para aplicar la fórmula, aquellos que la Comisión fijó. El texto de manera particular dice así: "Artículo 4o. Unificación de los costos de distribución. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los cargos por uso para el nuevo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local que se conforme, a partir de una ponderación de los cargos aprobados por la Comisión a los sistemas preexistentes. Tal ponderación se realizará con las energías útiles de cada nivel de tensión que sirvieron de base para la aprobación de los cargos por uso de cada uno de los sistemas que se pretende integrar." Es decir, la participación de los agentes y demás interesados en la metodología y fijación de los cargos por distribución fue tenida en cuenta por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Al mismo tiempo es importante resaltar que el agente que solicite la integración, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas así lo conceda, no le implica una mayor remuneración ni un mayor ingreso ". (Ofic. MMECREG-0043 del 15/01/99). Cartagena, 26 de julio de 1997
XXXXXXXXXXXXXXX Apreciado XXXXX: Dentro del proceso que se adelanta a nivel nacional para la aprobación de los cargos por uso
de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, y después de analizar las Resoluciones CREG 075 y 099 de 1997, así como la circular CREG 021 de 1997, PROELECTRICA se permite presentar los siguientes comentarios sobre la metodología definida para la valoración de activos:
1. Tipo de Apoyos: De acuerdo con el anexo 1 de la Resolución 099/97. "las unidades de costo deben utilizar solamente dos tipos de apoyos: Metálico o concreto ( la madera se asimila al concreto), tanto para circuitos sencillos como para circuitos dobles" en nuestra opinión, esta definición podría afectar la valoración de activos de aquellas empresas con una alta proporción de estructuras en madera, toda vez que se estaría valorando un activo a un precio mayor como es el concreto. Aunque dicha metodología no tendría un impacto significativo en la Electrificadora del Bolívar, puesto que la mayoría de sus apoyos son en concreto, si podrías afectar a los usuarios como PROELECTRICA, por efectos de un mayor cargo promedio naciona, el cual sería aplicado para obtener el límite máximo del 120%& que se establece en elnumeral sexto del anexo 1.
En consecuencia, en forma comedida se solicita a la CREG revisar este aspecto de la metodología, para evitar que los usuarios enfrenten sobrecostos por una inversión superior a la efectivamente real.
2. Terrenos según anexo 1: " el terreno asociado a un módulo hace parte del costo de una unidad constructiva, pero como este no se repone, se considera el costo de capital invertido en
éste como un arriendo anual del 12% sobre el valor comercial de éste". si bien es cierto que un terreno no se repone, también es cierto que éste se valoriza. En otras palabras, las empresas se están beneficiando de esos activos, los cuales tienen un valor comercial, que se refleja año tras año en sus balances. No resulta claro el motivo por el cual se debe incluir un supuesto costo ( igual al 12% del valor comercial de los terrenos ) en la valoración de activos para calcular los cargos por transmisión y distribución. Este costo, que no existe en la práctica, podría aumentar en gran mediada los cargos y afectar a todos los usuarios. Además, si este canon de arrendamiento fuera aceptado, queda resolver el interrogante sobre cuales la entidad idónea para definir el valor comercial de los terrenos. Por lo tanto, PROELECTRICA sugiere eliminar este supuesto arrendamiento de la metodología establecida.
3. Costos asociados al activo montado y en operación. El Anexo 1 define que las Unidades Constructivas deben considerar todos los costos asociados al activo montado, tales como "gastos financieros…" e "imprevistos", entre otros. La valorización de activos por el método de reposición no debería considerar esquemas de financiación. Si ello fuera así, cada empresa podría presentar diferentes esquemas de crédito y,con supuestas condiciones de financiamiento (por lo general costosas) que podrían incrementar los cargos.
De otra parte resulta que la metodología incluya un rubro para imprevistos. Esto significaría que una vez valorados los activos, por el método de reposición, la empresa inflaría todos sus costos
en un porcentaje, sin definir, para cubrir imprevistos imaginarios. Estos dos rubros (gastos financieros e imprevistos) podrían ocasionar importantes sobrecostos y afectar los cargos y, por supuesto, a los usuarios. PROELECTRICA propone, por lo tanto, excluir estos dos rubros de la metodología.
4. Tasas de Retorno: la Resolución CREG 099/97 establece que "será del nueve por ciento (9 %) anual real, antes de impuestos, sobre los activos antes de ser remunerados …" PROELECTRICA considera que la tasa de retorno por la valoración de los activos de los transportadores debe ser coherente con la tasa utilizada cuando se valoraron los activos de ISA, la cual, según nuestro entendimiento, fue del 7% mas importante, incluso, es el argumento que las inversiones en la gran mayoría de las empresas ya fue recuperada y la reposición ( que implicaría menores costos ) no puede ser valorado con tasas tan altas para empresas públicas con monopolio de distribución. De manera atenta recomendamos disminuir esta tasa la 7%, como máximo.
Como usted comprenderá, Dr. XXXXX, estas observaciones tienen como objeto contribuir al diseño de la metodología clara y coherente que beneficie no solo a los transportadores sino además a los usuarios. En otras palabras, PROELECTRICA sigue los principios enunciados por la Resolución 099/97, en especial aquel cuyo texto aparece en el anexo 1, como sigue: "…con el fin de proteger a los usuarios de enfrentar sobrecostos por la expansión no económica de los sistemas …"Por favor no dude en contactarnos si requiere información adicional.
Cordial saludo,
WILLIAM MURRA BABUN
Gerente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá D.C., 15 de enero de 1999
MMECREG-0043
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Solicitudes de inaplicación y revocatoria directa de la Resolución CREG114 de 1998. Sus comunicaciones Nos. 28140 y 28207.
Radicaciones CREG-6675 y 6451 de 1998
Apreciados doctores: De manera comedida nos permitimos comunicarles que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del día ocho (8) de enero de 1999, analizó las solicitudes de inaplicación y de revocatoria directa de la resolución CREG114 de 1998, interpuestas por el Representante Legal y el Suplente de la empresa PROELECTRICA S.A. E.S.P., y las encontró improcedentes, de acuerdo con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. ARGUMENTOS En primer lugar, resulta pertinente aclarar que la CREG es una agencia del gobierno encargada entre otros aspectos de diseñar las fórmulas tarifarias para el servicio público de electricidad de acuerdo con los parámetros legales establecidos en la ley 142 de 1994, introduciendo donde esto sea posible, los elementos necesarios para una sana competencia entre las empresas.
La tarifa de manera particular, es la concreción de la fórmula tarifaria en un precio final que debe pagar el consumidor o usuario, es decir, la tarifa determina el valor de la obligación que debe asumir el usuario por el servicio recibido y el derecho que tiene la empresa a percibir dicho precio. La fórmula tarifaria a su vez no es más sino la suma de los elementos involucrados en la
que debe asumir el usuario por el servicio recibido y el derecho que tiene la empresa a percibir dicho precio. La fórmula tarifaria a su vez no es más sino la suma de los elementos involucrados en la cadena de producción de un kilovatio de energía puesto en el medidor del usuario. Estos elementos tienen un precio que se determina de acuerdo con el tipo de actividad que se desarrolle; así por ejemplo en la fórmula tarifaria de energía se encuentra involucrado el componente Generación, que se determina de acuerdo con el precio del mercado; el componente transmisión, que por ser una actividad monopólica, la CREG regula su ingreso; el componente distribución al que le sucede lo mismo, y finalmente el componente de comercialización que se determina como un precio máximo. En este sentido, el papel de regulador implica que se tenga en cuenta la naturaleza de cada servicio involucrado en la cadena de prestación del servicio, y fije un precio de acuerdo con la misma. En las actividades monopólicas, tal como la distribución, el papel de la CREG resultaser el de fijar un precio único que la empresa puede trasladar al usuario, y en este sentido podría afirmarse que la empresa tiene un derecho a cobrar por la prestación de ese servicio el precio autorizado por el regulador, y el usuario la obligación de pagar el mismo cuando utilice el servicio de esa empresa.
1.1. LA FORMULA TARIFARIA EN LA LEY 142 DE 1994
De acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria en
principio tiene una vigencia de cinco años. El texto del artículo 126 dice así: "ARTICULO 126..- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas." La fórmula tarifaria actualmente vigente se determinó en la Resolución 031 de 1997, a la cual se hace referencia en la comunicación de la referencia, y efectivamente tiene una vigencia de cinco años. 1.2. PRINCIPIOS QUE DEBE TENER EN CUENTA LA CREG AL MOMENTO DE FIJAR LA TARIFA Resulta importante resaltar que la CREG tiene unos parámetros de carácter legal al fijar la fórmula tarifaria y así como cada uno de sus componentes. Estos parámetros se definen en la ley 142 de 1994 como criterios y se encuentran desarrollados en el artículo 87 de la ley 142 de 1994 de la siguiente forma: ARTICULO 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
ARTICULO 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.87.3.- Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario
se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 87.4.- Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. 87.5.- Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 87.6.- Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. 87.7.- Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.
87.8.- Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. 87.9.- Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. PARAGRAFO 1. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con
los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta ley así lo disponga. PARAGRAFO 2. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta ley." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Si se observa con atención la parte resaltada del artículo, el regulador tiene plenas facultadespara revisar tanto las tarifas como las fórmulas tarifarias cuando la ley así lo prevea, es decir que existe una facultad de carácter general, dada por el mismo legislador. 1.3. DERECHOS DE LOS USUARIOS EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Resulta relevante aclarar, antes de entrar al contenido concreto de su carta, los derechos de los usuarios de los servicios públicos tanto en el contexto constitucional, como en el contexto legal de las leyes 142 y 143 de 1994. 1.3.1 DESARROLLO CONSTITUCIONAL La Constitución política de Colombia determina en primer lugar que los servicios públicos son un fin esencial del Estado, cuyo deber es prestarlo de manera eficiente. Determina además que pueden ser prestados por los particulares, pero que en todo caso el Estado conserva las funciones de regulación, control y vigilancia, las cuales son ejercidas por
las Comisiones de Regulación y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respectivamente. Artículo 365 de la Constitución Nacional Dice así mismo que la ley fija las competencias y responsabilidades de los servicios públicos, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario el cual tendrá en cuentan entre otros los criterios de costo, solidaridad y redistribución de ingresos. Artículo 367 de la Constitución Nacional Finalmente se refiere a los derechos y deberes de los usuarios de la siguiente manera: "ARTICULO 369: La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios , el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios" Llama la atención y resulta pertinente para los efectos de su comunicación, que la Constitución de manera expresa y definitivamente clara, determinó que sería función de la ley, la de establecer los deberes y derechos de los usuarios, lo cual lleva a cualquier intérprete a recurrir al desarrollo legislativo que el artículo tenga en las leyes 142 y 143 de 1994, y definitivamente lo desliga del concepto del derecho de propiedad que se establece en el artículo 58 de la Constitución Nacional. 1.3.2. DESARROLLO LEGAL De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente determinar los derechos de los usuarios a lo largo de las leyes 142 y 143 de 1994, y específicamente establecer si existe algún derecho de propiedad u otro derecho adquirido.
En el artículo 2o de la ley 142 de 1994 define que uno de los objetivos de la intervención del Estado, es el de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, cobertura, crear los mecanismos que garanticen el acceso a los servicios, y el de establecer un régimen tarifario de acuerdo con los preceptos de la equidad y la solidaridad. El artículo 9o de la ley 142 de 1994 determina lo siguiente:"ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley. 9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. 9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. 9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se
cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARAGRAFO. Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley." Nótese que en ninguno de estos derechos se habla de un derecho de propiedad o un "derecho adquirido" a pagar un precio o una tarifa determinada. El artículo 11 de la ley 142 de 1994 establece que el usuario tiene derecho a reclamar a las empresas de servicios por los perjuicios que las mismas le pueden causar. De acuerdo con el Capítulo I del Título V de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a participar en el control social de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 135 de la ley 142 de 1994 establece el derecho de propiedad que tienen los usuarios frente a la conexión domiciliaria, cuando hubiere pagado por esta. El artículo 137 de la ley 142 de 1994, le otorga el derecho al usuario de ser reparado por las fallas en la prestación del servicio. Finalmente, los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, la posibilidad de suspender el servicios por incumplimiento del contrato de prestación del servicio, de la siguiente manera: "ARTICULO 140..- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible elcumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. ARTICULO 141..- Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos." Como se puede apreciar, en ninguna parte la ley establece que el usuario tenga un derecho de propiedad, o un derecho adquirido consecuencial proveniente de la tarifa. Tiene derecho a un servicio continuo, eficiente, y prestado con criterios de calidad. De la lectura del artículo 140 y en especial del 141 de la ley 142 de 1994 antes transcritos, se desprende además que, si es posible el corte del servicio por incumplimiento del usuario, es porque el usuario tiene los derechos a los que se hacía alusión siempre y cuando cumpla con una obligación, cual es el pago correspondiente del servicio que utilice. Este elemento condicional es el elemento fundamental que comprueba que el usuario no tiene un derecho de propiedad, sino a la prestación de un servicio eficiente. Teniendo claro lo anterior, es importante pronunciarse frente al desarrollo regulatorio de los derechos de los usuarios frente al cargo por distribución. 1.4. DERECHOS DE LOS USUARIOS FRENTE AL DT Teniendo en cuenta el desarrollo legal del mandato constitucional, el usuario, como bien se manifiesta en la comunicación de la referencia, tiene derecho a un servicio de calidad, oportuno, continuo, de acuerdo con los lineamientos legales. El desarrollo regulatorio de los derechos de los usuarios se encuentra en todo el marco regulatorio, especialmente en la Resoluciones 108 de 1997 y en la Resolución 070 de 1998, donde tienen un desarrollo puntual y concreto. En el primero de los casos, la CREG determinó los siguientes derechos de los usuarios:
"CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 3o. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y elDecreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: 1.) De los Derechos y Garantías Mínimas. Los derechos y garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y demás autoridades competentes, así como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el mínimo de derechos y garantías de los usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos. 2.) De acceso al servicio . Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. 3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro d
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