CREG - Concepto 990593 de 1999
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 990593 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
CONCEPTO 593 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA S.A. E.S.P. Fecha: 25/02/99 Radicación: CREG0984 del 26/02/99. Tema: Contribución, De solidaridad; Obligación de pago por autogeneradores de Electricidad. Respuesta: Ofic. MMECREG0593 del 20/04/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se solicita concepto sobre el alcance del artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, en relación con la obligación de los autogeneradores de pagar la contribución de solidaridad.
RESUMEN: " … El artículo 89.4 de la ley 142 de 1994 dice lo siguiente: 89.4.- Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no lo hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya
cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. De lo anterior se deduce que la obligación de recaudar y aportar existe si se cumplen dos condiciones: la primera de ellas se relaciona con la venta de energía a terceros, y la segunda con la capacidad instalada de generación, que debe ser superior a los 25.000 kilovatios ". (Ofic. MMECREG0593 del 20/04/99). Arauca, febrero 25 de 1999
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Concepto numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley 142/94
Estimado XXXXX: Respetuosamente solicito el concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el sentido de establecer si al tenor del numeral de la referencia, le asiste la obligación a LA OCCIDENTAL DE COLOMBIA como autogenerador de energía de cancelar la contribución establecida en dicha norma al fondo de que trata el mismo numeral, y si en ausencia de éste ENELAR E.S.P., podría reclamar dicha contribución; toda vez que es que desde su creación ha venido entregando los subsidios que legalmente tiene derecho los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
La presente solicitud la hago con fundamento en derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Cordialmente, EDGAR MONSALVE Jefe Div. Comercial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá D.C., 20 de abril de 1999
MMECREG-0593
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Información sobre subsidios y contribuciones Radicación CREG-0984 de 1999
Apreciado doctor: Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual usted consulta sobre el alcance del artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994 en lo referente a subsidios y contribuciones.
El artículo 89.4 de la ley 142 de 1994 dice lo siguiente: 89.4.- Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no lo hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de
energía y gas domiciliario. De lo anterior se deduce que la obligación de recaudar y aportar existe si se cumplen dos condiciones: la primera de ellas se relaciona con la venta de energía a terceros, y la segunda con la capacidad instalada de generación, que debe ser superior a los 25.000 kilovatios. En este sentido, si la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA genera exclusivamente para cubrir su propia demanda, y su capacidad instalada es inferior a los 25.000 Kilovatios según la información por ustedes suministrada, no se encuentra en la obligación de recaudar y aportar las contribuciones consagradas en el numeral cuarto del artículo 89 de la Ley antes mencionada. Por otra parte, se le recuerda que según el articulo 306 del Código de Comercio, las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que realice una persona jurídica a la Comisión, deberán estar suscritas por el representante legal de la respectiva persona jurídica. Cordialmente, JOSE CAMILO MANZUR J. Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)