CREG - Concepto 999 de 2007
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 999 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(marzo 28) <Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 004511 de febrero 14 de 2007 sobre cesión de contratos de combustible y declaración de ENFICC. Radicado CREG E-2007-001187
Apreciado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación del asunto, a mediante la cual hace las siguientes
preguntas:
1. Dado que la unidad Termocandelaria 2 pertenece al mismo agente y los contratos de suministro y transporte
que respaldan la Obligación de Energía Firme de Termocandelaria 1, no restringen la utilización en una unidad específica: ¿Es posible una cesión temporal de los mismos, con el fin de que estos respalden la Declaración de Respaldo de la Unidad 2 y con ella se puede respaldar la indisponibilidad de la unidad 1?
Respuesta: En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG-071 de 2006, cada agente debía enviar para el cálculo de la ENFICC los respectivos contratos de suministro y transporte de combustible para cada planta y/o unidad de generación y, específicamente, declarar entre los parámetros exigidos, los relacionados con el suministro y el transporte de combustible asociados a cada planta y/o unidad de generación.
Igualmente, según el artículo 36 y el numeral 3.2 del Anexo 3 de esta misma resolución, la ENFICC se calcula por planta y/o unidad de generación, para lo cual, se incluye, entre otras, las siguientes componentes: - “Cantidad de energía del combustible i; expresada en MBTU, contratada o que será contratada para suministro en firme del combustible i en el primer año del periodo de vigencia de la obligación…”; - “Cantidad de energía requerida para operar a plena Capacidad Efectiva Neta durante el año de la obligación de Energía Firme, expresada en MBTU”; - “Cantidad de energía, expresada en MB TU, asociada al transporte de gas natural contratado o que será contratado en firme para el primer año del periodo de vigencia de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de esta resolución”; y
- “Cantidad anual de energía, expresada en MBTU, que debe ser transportada para operar a plena capacidad Efectiva Neta durante el año de la Obligación de Energía Firme”.
También debe tenerse en cuenta que cada obligación de Energía Firme asignada está respaldada con una planta o unidad de generación específica, tal como se establece en el artículo 1, que definió que la planta y/o Unidad de Generación que respalda una Obligación de Energía Firme “es la planta y/o Unidad de generación cuya ENFICC fue declarada por el propietario o por quien la representa comercialmente y dio lugar a la asignación de la Obligación de Energía Firme en la Subasta o en el mecanismo que haga sus veces”. (Destacamos). Finalmente, tal como se definió en el artículo 1 de la citada Resolución, el cargo por Confiabilidad “…se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación con las características y parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC, que garantiza el cumplimiento de la obligación de Energía Firme que le fue asignada en una Subasta para la asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces”. (Enfatizamos). De acuerdo con lo anterior, resulta claramente que si bien puede suceder que los contratos de suministro y transporte celebrados por los agentes “no restringen la utilización en una unidad específica”, para efectos del cálculo de la ENFICC cada agente debió asociar específicamente el suministro y transporte de gas natural a una determinada unidad de generación al reportar los parámetros para el cálculo de la ENFICC; este cálculo se debió hacer teniendo en cuenta tales parámetros; y para que el agente pueda cumplir la Obligación de Energía Firme y
percibir el cargo por confiabilidad se requiere que tenga disponible la Planta o Unidad que Respalda la Obligación de Energía Firme, “con las características y parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC”, entre los cuales se reitera, están los relacionados con el suministro y transporte de combustible asociados específicamente a una planta o unidad de generación. Se concluye de lo anterior que no es posible efectuar la cesión de los combustibles que fueron reportados con los parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC de cada planta o unidad de generación, porque el pago del Cargo por Confiabilidad exige que el agente tenga disponible la Planta que respalda la Obligación de Energía Firme con los parámetros que declaró, durante todo el periodo de vigencia de la obligación asignada. Finalmente, nos permitimos informarle que del análisis de situaciones que se vienen presentando con plantas o unidades térmicas, como la descrita en su comunicación, se ha publicado resolución, que se ha sometido a consulta, que permite a las plantas térmicas que tengan energía disponible adicional para un mes, por encima de la ENFICC declarada, su declaración con destino al Mercado Secundario.
2. Una vez concluido el proyecto de conversión a dual fuel de la unidad Tercandelaria 2: ¿cuál es el procedimiento para certificar su energía firme y por lo tanto utilizarla como respaldo de la unidad
Termocandelaria 1?
Respuesta: La regulación vigente no exige ni prevé un procedimiento para certificar la energía firme de una planta o unidad de generación. Lo que establece la Resolución CREG-071 de 2006 son unas reglas para que los agentes declaren la ENFICC de sus plantas o unidades de generación y para que tales declaraciones sean verificadas por el Centro
Nacional de Despacho. Entendemos que en el caso de las declaraciones de ENFICC que debían ser garantizadas conforme a la Resolución CREG-071 de 2006, la eficacia de dichas declaraciones dependía de que efectivamente se otorgaran las respectivas garantías y que en caso de que éstas no se otorgaran las declaraciones quedarían sin efectos, pues las respectivas Obligaciones de Energía Firme debían ser reasignadas. Por tal razón, entendemos que para una planta o unidad de generación cuya declaración de ENFICC debería ser garantizada y esto no se hizo oportunamente, la declaración efectuada quedó sin efectos, loo que jurídicamente equivale a que dicha planta o unidad de generación no tiene ENFICC calculada. Sobre la posibilidad y el procedimiento para que las plantas o unidades de generación que no tienen ENFICC calculada, la declaren, reiteramos el concepto expresado en nuestra comunicación S-2006-003461 del 22 de diciembre de 2006: “El artículo 41 de la Resolución CREG-071 de 2006 establece: “Declaración de la ENFICC. La declaración de la ENFICC se hará por una sola vez, antes del inicio del Periodo de Transición, empleando el formato de comunicación del Anexo 4 de esta resolución. No obstante, el agente podrá declarar una distinta con al menos tres (3) meses de antelación al inicio de una Subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces, cuando:
1. Sea una planta o unidad de generación a la que no se le haya calcula previamente ENFICC; o
2. Una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en un valor que exceda el 10% (desvíos de ríos, contrato de combustibles, otros). Esta revisión solamente tendrá efecto en la
oferta del generador para la siguiente subasta o para los años siguientes del periodo de transición. En el caso de plantas y/o unidades de generación térmica cuyos contratos de suministro y transporte de combustible no cubran el Periodo de Vigencia de la Obligación, y que no hayan cumplido las exigencias de los artículos 48 y 49 de esta resolución, la ENFICC se recalculará de conformidad con los ajustes a que de lugar la nueva información de los contratos. Esto sin perjuicio del cumplimiento de su Obligación de Energía Firme durante el periodo de Vigencia establecido, y de la ejecución de la respectiva garantía”. (Destacamos). Según esta norma, el agente podrá efectuar una declaración de ENFICC distinta a la primera declaración que se debía efectuar al 20 de noviembre de 2006, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: i) sea una planta o unidad a la cual no se haya calculado previamente la ENFICC, y ii) la planta o unidad tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en un valor que exceda el 10%. Esta declaración de ENFICC distinta que puede realizar en cualquier momento antes de los tres meses previos al inicio de una subasta para la asignación de obligaciones de energía firme o del mecanismo de asignación que haga sus veces. Dado que a la fecha no se ha expedido la Resolución señalada en el artículo 18 de la Resolución CREG-071 de 2006 definiendo el inicio de la primera subasta, y el término actual para el inicio del próximo mecanismo de asignación para el año 2007-2008 es superior a tres meses, se puede hacer la declaración distinta de que trata el citado artículo 41, en cualquier tiempo, antes de que empiece a correr el referido término de tres
meses. (…) En cuanto a la oportunidad y forma en que se debe calcular, hacer la declaración y la verificación de la ENFICC, la Resolución CREG-071 de 2006, dispone: En cuanto al cálculo: “Artículo 34. Responsable del cálculo de la ENFICC. La ENFICC será calculada por cada agente, teniendo en cuenta los parámetros y reglas establecidas en el Anexo 3 de esta resolución”. Para la declaración debe aplicarse el citado artículo 41 antes transcrito. Y respecto de la verificación el artículo 38 y el Anexo 5, disponen: “Artículo 38. Verificación de la ENFICC. El valor de la ENFICC declarado por el agente será verificado por el CND, de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de esta resolución. Para tal efecto, el agente deberá reportar a la CREG en la fecha que ésta determine, los formatos del numeral 5.2 del anexo 5 de la resolución, debidamente diligenciados; de lo contrario la capacidad de la planta y/o unidad de generación a ser utilizada para la declaración de la ENFICC será igual a cero (0) MW”.
“ANEXO 5
VERIFICACIÓN DE LA ENFICC 5.1 Verificación de la ENFICC Una vez declarada la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de cada una de las plantas y/o unidades de generación, el CND deberá verificar que el valor se encuentre dentro de los límites establecidos en la presente resolución.Para los casos en los cuales la ENFICC declarada sea superior a la máxima energía firme resultante de aplicar la metodología establecida en esta resolución, el CND considerará como valor declarado para las plantas de generación hidráulica la ENFICC Base, y para las plantas y/o unidades de generación térmica la ENFICC que
resulte del cálculo hecho por el CND con base en la información reportada por el generador. 5.2 Formatos de reporte de la información para el cálculo de la ENFICC Los siguientes formatos deberán ser diligenciados por los agentes y remitidos a la CREG en comunicación firmada por el Representante Legal, en la oportunidad señalada en los plazos señalados en esta resolución. (Destacamos). De acuerdo con lo anterior concluimos que para el caso de una unidad de generación que debía garantizar la primera declaración de ENFICC y esto no se hizo en los términos establecidos por la Resolución CREG-071 de 2006, dicha unidad no tiene ENFICC calculada, y por tanto, el agente que la representa puede efectuar una declaración de ENFICC distinta, según el numeral 1 del artículo 41 de la Resolución CREG-071 de 2006, en cualquier momento antes de que empiece a correr el término de los tres meses anteriores al inicio de la próxima subasta o del próximo mecanismo de asignación para el año 2007-2008, para lo cual debe invocar expresamente la causal que está ejerciendo y hacer la declaración ante la CREG reportando la información exigida en dicha resolución. Una vez efectuada esta declaración el CND debe verificar la ENFICC declarada. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JUAN IGANCIO CAICEDO AYERBE Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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