CREG - Resolución 0009 de 2003
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0009 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(febrero 12) Diario Oficial No. 45.107 de 24 de febrero de 2003 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se regulan algunos parámetros técnicos aplicables a los recursos de generación y su declaración en el Mercado de Energía Mayorista. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Concordancias LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, para regular el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994; Que la Resolución CREG-025 de 1995, en el anexo denominado Código de Operación, establece los criterios, procedimientos y requisitos de información necesarios para realizar el Planeamiento Operativo, el Despacho Programado, la Coordinación, la Supervisión y el Control de la Operación de los recursos del SIN; Que según la información suministrada al CND por las empresas generadoras, se evidencia que las rampas de arranque y parada actualmente reportadas no guardan relación con el tipo de recurso y tecnología de cada agente, lo cual ocasiona complejidad y dificulta la optimización del despacho; Que con el objeto de lograr un mejor proceso de optimización del uso de los recursos de generación térmica del sistema, se ha considerado necesario uniformizar los criterios utilizados por los generadores para el reporte de rampas de arranque y parada de unidades de generación termoeléctrica; Que en cumplimiento del artículo 23, literal i) de la Ley 143 de 1994 se oyó el concepto del Consejo Nacional de Operación, quien mediante comunicación 983 del 31 de enero de 2003 expresó sus opiniones sobre los aspectos contenidos en la presente resolución; Que la CREG, en la sesión 208 del 12 de febrero de 2003, aprobó expedir la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta,
además de las establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes definiciones: Rampa de aumento (UR): Es la máxima energía expresada en (MWh) que un recurso de generación puede aumentar en dos horas consecutivas. Rampa de disminución (DR): Es la máxima energía expresada en (MWh) que un recurso de generación puede disminuir en dos horas consecutivas. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DECLARACIÓN DE RAMPAS DE AUMENTO Y DISMINUCIÓN PARA RECURSOS DE GENERACIÓN TÉRMICA. Todos los generadores térmicos deberán declarar al Centro Nacional de Despacho, CND, las rampas de aumento y disminución para cada uno de sus recursos de generación ajustándose al siguiente modelo lineal: aPi(t) - bPi(t-1)<=URi; cPi(t-1) – dPi(t)<=DRi; donde: UR: Rampa de aumento. DR: Rampa de disminución. Pi(t): Energía (MWh) despachada para la planta i en el período t. Pi(t-1): Energía (MWh) despachada para la planta i en el período t-1. La metodología y procedimiento para la determinación de los valores numéricos asociados a los parámetros a, b, c y d, así como para los valores UR y DR que permitan modelar las características técnicas de cada recurso de generación térmica, será establecida por el Consejo Nacional de Operación, CNO, a más tardar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. Una vez sea establecida la respectiva metodología y procedimiento por parte del CNO, los
generadores tendrán un plazo máximo de tres (3) días calendario para declarar al Centro Nacional de Despacho los parámetros de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Una vez sea establecida la respectiva metodología y procedimiento, el CND tendrá un plazo máximo de diez (10) días calendario para aplicar en el Despacho Programado los parámetros declarados. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DECLARACIÓN DE RAMPAS DE AUMENTO Y DISMINUCIÓN PARA RECURSOS DE GENERACIÓN TÉRMICA QUE OPERAN EN CICLO COMBINADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 93 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para aquellos recursos de generación que operan en ciclo combinado y tengan mínimo dos unidades de gas, el modelo de rampas de aumento y disminución será el que apruebe el Consejo Nacional de Operación –CNO–. La aprobación de los modelos de rampa la deberá hacer el CNO por una única vez para aquellas plantas que no lo tienen aprobado. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2003. El Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
Presidente. El Director Ejecutivo,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.
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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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