CREG - Resolución 0009 de 2009
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0009 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(febrero 11) Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establecen los factores de capacidad en galones para cilindros de GLP para la determinación del precio de venta al público en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas combustible.
Según los artículos 73.11 y 91 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los gases licuados del petróleo (GLP). El artículo 9o de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG-010 de 2001 y por el artículo 2o de la Resolución CREG-044 de 2001, establece que con base en la información que reporten los grandes comercializadores sobre la composición de las mezclas de GLP comercializadas nacionalmente, la CREG determinará los factores f que determinan la capacidad, en galones, de cada tipo de cilindro de GLP utilizado para la distribución de GLP. En enero de 2001, mediante Resolución 80-009, el Ministerio de Minas y Energía determinó que las denominaciones de 30 y 80 libras se referían a capacidades nominales, siendo las capacidades efectivas las de 33 libras (15 kilogramos) y 77 libras (35 kilogramos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Resolución CREG 060 de 2008, la metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución y Comercialización Minorista en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina será establecida por la CREG en
resolución aparte. Mediante Resolución CREG 074 de 2008, se ordenó aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se modifica la Resolución CREG 067 de 2008 en lo relativo a la programación de metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el Archipiélago. Mediante Resolución CREG-176 de 2008, se ordena aplazar la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo y la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La CREG calculó los factores de capacidad en galones para cilindros de GLP, con la información reportada sobre las composiciones promedio del GLP producido durante el año 2008 en la fuente de producción de Cartagena a través del aplicativo del Sistema Unico de Información, SUI, diseñado para tal fin. Este cálculo de los factores es necesario para que los distribuidores que operan en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puedan determinar el precio de venta al usuario final de la Isla en razón a que el régimen que aplica en la Isla es de libertad regulada.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión número 401 del 11 de febrero de 2009 acordó establecer los factores de capacidad en galones para cilindros de GLP con el objeto de que las empresas distribuidoras en el departamento de San Andrés Islas puedan determinar el precio de venta al usuario final de que tratan los artículos 9o y 2o de las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-044 de 2001, respectivamente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió, por unanimidad, expedir esta resolución sin sujeción a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resolución previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por existir razones de conveniencia general y de oportunidad para expedirlas de manera inmediata, como lo es que el factor de conversión es un requisito para realizar la publicación de las nuevas tarifas por parte de los agentes, obligación que deben cumplir antes del 1o de marzo del presente año, que la información necesaria para la estimación del factor de capacidad no está disponible antes del 25 de enero de cada año y, finalmente, por tratarse de un procedimiento que se ha venido aplicando anualmente desde el año 2001, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN DE FACTORES DE CAPACIDAD (f) PARA LA FUENTE DE PRODUCCIÓN DE CARTAGENA. A efectos de calcular los precios de venta en cilindros al usuario final, las empresas distribuidoras de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aplicarán los factores de capacidad (f) indicados en el artículo 2o de esta Resolución.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. FACTORES DE CAPACIDAD, EN GALONES, DE CILINDROS DE GLP (f). Fíjense los siguientes factores para aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 9o de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado por la Resolución CREG-010 de 2001, y en el artículo 2o de la Resolución CREG-044 de 2001, para determinar el precio de venta de GLP en cilindros, al usuario final. Fuente de producción Volumen de GLP en galones (f) 100 lb 77 lb 40 lb 33 lb 20 lb Cartagena 22.379 17.232 8.952 7.385 4.476 Ir al inicio ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LOS FACTORES (f). Los factores indicados en el anterior artículo serán revisados por la CREG de acuerdo con la información reportada a la CREG, como lo establecen los artículos 9o y 2o de las Resoluciones CREG-083 y 044 de 2001, respectivamente. Ir al inicio VER
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HERNÁN
MOLINA
VALENCIA.
El Director Ejecutivo, Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL
MAIGUASHCA
OLANO,
El Presidente, Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2009. Publíquese y cúmplase. procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.
ARTÍCULO
4o.
VIGENCIA.
Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no rr1r r1r r1r ~ u uurnJÍ r,J 1 ~