🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Resolución 0012 de 1995

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 0012 de 1995
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 12 de 1995 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 12 de 1995 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 12 DE 1995

(marzo 23) <Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas> <Resolución no publicada en el Diario Oficial> COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS <NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 8 de 2003> Por la cual se aprueba el Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional y se modifica parcialmente la resolución 001 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Resumen de Notas de Vigencia

Concordancias CREG LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO: Que la resolución No. 001 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentó el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y reguló la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dichos sistema; Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29o. de la resolución CREG-001 de 1994, Interconexión Eléctrica S. A. elaboró un proyecto de Reglamento, el cual fue discutido con las empresas vinculadas al Sistema Interconectado Nacional; Que la Comisión, en su reunión correspondiente al 7 de marzo de 1995 analizó el proyecto de Reglamento elaborado por ISA, así como las principales observaciones de las empresas sobre el mismo; RESUELVE: ARTICULO 1o. Aprobar el Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema

de Transmisión Nacional contenido en el Anexo No. 1 de la presente resolución. Ir al inicio ARTICULO 2o. A partir de la vigencia de esta providencia, y mientras se suscriben los convenios entre los transportadores del Sistema de Trasmisión Nacional y el Administrador de Cuentas, Interconexión Eléctrica S. A. liquidará, facturará y cobrará las cuentas correspondientes a los cargos del Sistema de Transmisión Nacional, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento de que trata el artículo anterior.

Ir al inicio ARTICULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., 23 de marzo de 1995

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO

Presidente

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

ANEXO No. 1.

REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACION Y ADMINISTRACION DE CUENTAS POR USO DEL

SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL.

1. INTRODUCCION.

El presente Reglamento se expide de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Resolución 001 del 2 de noviembre de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el cual se establece el proceso de Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) a todos los agentes (Generadores, Comercializadores y Transportadores) del STN. Corresponde a Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), por delegación que le hiciera el artículo 26 de la Resolución CREG-001 de noviembre 2 de 1994, desempeñar la función de Liquidador y Administrador de Cuentas, para lo cual deberá ceñirse a las Resoluciones vigentes y al presente Reglamento. El esquema de Liquidación y Administración de Cuentas consiste en el cálculo y actualización de los cargos por Uso del STN, la facturación a Generadores y Comercializadores y la distribución de los ingresos entre los

Transportadores del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos. Para calcular y actualizar los cargos por Uso del STN, se aplicará la metodología definida en la Resolución CREG-001 y en la Resolución CREG-002, ambas de noviembre 2 de 1994, o en las Resoluciones que en el futuro modifiquen o reemplacen las anteriormente mencionadas. Los cargos resultantes de dicha aplicación, deberán ser sometidos a aprobación de la CREG. El flujo de facturas y fondos monetarios se deberá realizar única y exclusivamente a través del Administrador de Cuentas (AC). El Liquidador de Cuentas (LC) suministrará información completa para la elaboración de la facturación. En la figura 1 se ilustra la estructura funcional del esquema. Para efectos de realizar las actividades de Liquidación y Administración de Cuentas, el presente Reglamento establece las reglas técnicas y comerciales, la distribución de los ingresos y las garantías que los Generadores y Comercializadores deben otorgar al Administrador de Cuentas para garantizar los pagos. El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para todos los Transportadores, Generadores y Comercializadores del Sistema Interconectado Nacional. En todo caso, si las Empresas incurren en el no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen en las Leyes 142 y 143 de 1994, las Resoluciones CREG - 001 y CREG - 002 de noviembre 2 de 1994 y en el presente Reglamento, la CREG evaluará, examinará y calificará si la renuencia de estos agentes (Generadores, Comercializadores y Transportadores del STN) constituye una violación a las normas a las que deben estar

sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta y si así lo considerare oficiará y solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos, (Artículo 73, numeral 73.18 de la Ley 142), la investigación e imposición de las sanciones de que trata el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual se transcribe a continuación: a. Amonestación. b. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la Ley 142. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución. c. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. d. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

e. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. f. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. g. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

2. DEFINICIONES. 2.1 Usuario del STN: Es toda persona natural o jurídica que realiza actividades de Generación o Comercialización y que esté conectada, directa o indirectamente, al STN. 2.2 Cargos negativos: En la metodología de cargos por Uso del STN se contempla la existencia de cargos positivos y negativos para cada una de las zonas de generación o comercialización de energía. Los Generadores o Comercializadores ubicados en una zona con cargos positivos deben pagar por el Uso del STN al Administrador de Cuentas. Los Generadores o Comercializadores ubicados en una zona con cargos negativos reciben un ingreso del Administrador de Cuentas. 2.3 Administración de Cuentas por Uso del STN: Es una actividad enmarcada en el ámbito administrativo del manejo y la administración de cartera, sin que pueda considerarse una actividad de intermediación financiera, por cuanto, los recaudos que efectúe el Administrador de Cuentas tienen una destinación específica, no ingresan al patrimonio del Administrador, y su manejo se hará en forma separada de los recursos propios de la empresa.

Son recursos que transitoriamente están en su poder, mientras se entregan, conforme a la liquidación que se realice, a los destinatarios finales, propietarios (Transportadores) del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos. Esta actividad no compromete al Administrador de Cuentas con el riesgo de cartera, en el caso, que el total efectivamente recaudado sea menor que lo facturado (artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994). Así mismo, serán aplicables a este Reglamento las definiciones consignadas en la Ley 143 de julio 11 de 1994, expedida por el Congreso de la República de Colombia y en las Resoluciones 001 y 002 de noviembre 2 de 1994, expedidas por la CREG.

3. PERIODO DE TRANSICION - AÑ0 1995.

Para aplicar los cargos por Uso del STN se ha definido un período inicial de transición comprendido entre enero y diciembre de 1995. Para dicho año, se aplicarán los cargos a todos los Generadores y Comercializadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN). Durante este período se liquidarán los cargos a Comercializadores con base en la proyección anual de demanda de energía registrada en el CND para el planeamiento operativo del SIN. Los cargos a Generadores se liquidarán con base en la capacidad efectiva declarada al CND para el planeamiento operativo del SIN. 3.1 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE CUENTAS ISA, en su encargo de Liquidador de Cuentas de los cargos por Uso del STN, deberá liquidar las cuentas por Uso del STN correspondientes a 1995 y actualizar los cargos para 1996, conforme a lo requerido por el proceso

regulatorio y someterlos a aprobación de la CREG. 3.2 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION 3.2.1 Liquidación de Cargos 3.2.1.1 Liquidación para Generadores Las cuentas de los Generadores se liquidarán con base en los cargos anuales para 1995 aprobados expresamente por la CREG en la Resolución CREG-059 de diciembre 27 de 1994, por cada kW instalado que se prevea esté en servicio más de seis meses acumulados anualmente. Para estos efectos, la capacidad instalada será igual a la capacidad efectiva declarada al CND para el proceso de planeamiento operativo del SIN. En el caso de que algún Generador no registre dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el CND. Igualmente, la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las zonas y subzonas eléctricas. (Artículo 4o. de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994). Los cobros se realizarán mensualmente en sumas iguales equivalentes a la doceava parte del valor anual. 3.2.1.2 Liquidación para Comercializadores Las cuentas de los Comercializadores se liquidarán con base en los cargos monomios promedio anuales por kWh de demanda de energía aprobados expresamente por la CREG en la Resolución CREG-059 de diciembre 27 de 1994. Dicha demanda, corresponde a la proyección anual de demanda de energía de cada Comercializador registrada en el CND, discriminada por zonas, y referida a un nivel de tensión igual o superior a 220 kV. En el caso de que algún Comercializador no haya registrado dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el

CND. Los cobros se realizarán mensualmente en sumas iguales equivalentes a la doceava parte del valor anual. 3.2.1.3 Interconexiones Internacionales En el caso de interconexiones internacionales, las importaciones que realice un Comercializador pagarán cargos por Uso del STN como una planta térmica de capacidad igual a la potencia máxima de la importación durante un período de un mes. El cargo corresponderá a la zona o subzona para Generadores en donde se encuentre la frontera de la línea de interconexión internacional. Si las importaciones fueren realizadas por más de un Comercializador, la potencia máxima mensual se prorrateará entre las partes, de acuerdo con las potencias máximas mensuales individuales. Las exportaciones que realice un Generador o Comercializador pagarán cargos por Uso del STN según la demanda de energía contratada y de acuerdo con el cargo de la zona para Comercializadores en donde se encuentre la frontera de la línea de interconexión internacional. Si las exportaciones fueren realizadas por más de un Generador o Comercializador, el cargo se cobrará según la energía que cada agente proyecte vender. 3.2.2 Distribución de ingresos 3.2.2.1 Los porcentajes de distribución de ingresos entre los Transportadores del STN para el año 1995, se encuentran enunciados en el literal G del Anexo 1 de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994. 3.2.2.2 Los porcentajes reales de distribución de ingresos entre los beneficiarios finales, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos, corresponderán a la participación porcentual de cada uno de ellos en el ingreso total según la liquidación efectuada.

3.2.3 Actualización de los cargos El proceso de actualización de los cargos por Uso del STN para 1996, se hará según lo dispuesto en las Resoluciones CREG-001 y CREG-002 de noviembre 2 de 1994. 3.3 FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DE CUENTAS ISA en su encargo de Administrador de Cuentas por Uso del STN deberá: 3.3.1 Elaborar y enviar las facturas de cobro por Uso del STN a los Generadores y Comercializadores. 3.3.2 Efectuar la gestión de cartera. 3.3.3 Distribuir entre los propietarios (Transportadores) del STN los recaudos efectuados, según lo establecido en el presente Reglamento. Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994). 3.3.4 Distribuir entre los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos los recaudos efectuados, según los montos a favor que tenga cada uno de ellos. Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994). 3.3.5 Administrar las cuentas de los Transportadores y de los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos. 3.3.6 Exigir a Generadores y Comercializadores la constitución de garantías financieras, según sus compromisos

de pago y la actualización de las mismas de acuerdo con las variaciones anuales que se produzcan en tales compromisos. 3.3.7 Hacer efectivas las garantías cuando sea del caso. 3.3.8 ISA como Administrador de Cuentas, tendrá la facultad propia (artículo 29 de la Resolución CREG-001 de -- 1994) de contratar la ejecución de las funciones del Administrador de Cuentas con una entidad de reconocida idoneidad; de este hecho, ISA informará a Transportadores, Generadores y Comercializadores. 3.4 PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DE CUENTAS POR USO DEL STN. 3.4.1 Facturación Se elaborará una factura comercial mensual con base en la información presentada por el Liquidador de Cuentas, según el numeral 3.2 del presente Reglamento. Para las empresas con integración vertical de las actividades de Transporte de energía eléctrica, con las de Generación y/o Comercialización en el STN, se elaborará la facturación de la siguiente manera: Al valor bruto, correspondiente al cargo por Uso del STN, se le restará el valor producto de aplicar, a dicho cargo, el porcentaje de distribución de ingresos que le corresponda. Los casos posibles son los siguientes: a. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y/o Comercializador. b. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador con cargos negativos y Comercializador. c. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Comercializador con cargos negativos y Generador. d. Cuando un Generador con cargo negativo sea su vez Comercializador. e. Cuando un Comercializador con cargo negativo sea su vez Generador.

f. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y Comercializador con cargos negativos. Por ejemplo, si un Generador (X) debe pagar por Uso del STN el valor de 100, y a este como propietario le corresponde el 10% sobre los ingresos por Uso del STN, dicho generador deberá pagar 90 como resultado del procedimiento antes mencionado. En consecuencia, el recaudo neto generado por la aplicación del procedimiento mencionado se distribuirá entre los demás beneficiarios, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos. Las empresas a las cuales se les aplicaría dicho procedimiento de facturación durante 1995 son las siguientes: a. Transportadores:

ELECTRIFICADORA DE BOYACA

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A.

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A.

EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A.

CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

b. Generadores con cargos negativos:

CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA

CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO

ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO

ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR

ELECTRIFICADORA DE CORDOBA 3.4.2 Vencimiento de la Factura 3.4.2.1 Generadores. El vencimiento de la factura correspondiente al mes de enero será el primer día hábil del mes de abril de 1995.

Para los siguientes meses, el vencimiento de la factura será el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio. 3.4.2.2 Comercializadores. El vencimiento de la factura correspondiente al mes de enero será el primer día hábil del mes de abril de 1995. Para los siguientes meses, el vencimiento de la factura será el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio. 3.4.3 Emisión de la Factura La factura mensual correspondiente a los Cargos por Uso del STN, deberá elaborarse y enviarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al mes de prestación del servicio. La factura mensual del mes de enero de 1995 correspondiente a los Cargos por Uso del STN deberá elaborarse y enviarse, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la CREG apruebe y adopte el presente Reglamento. Las facturas se remitirán por correo certificado en original, anexando la información que sustenta las cifras. Se utilizará el Fax para el envío de las facturas con el objeto de agilizar los trámites internos de cada empresa. Cuando no se emitan las facturas dentro del plazo estipulado, por cada día de retraso con respecto a dicho plazo y hasta la fecha de envío de las facturas por Fax o correo certificado, se desplazará un día el vencimiento para el pago correspondiente. Sin embargo, esto no se aplicará para la facturación del mes de enero de 1995, la cual se expedirá en el término antes indicado. 3.4.4 Rechazo y Glosa de la Factura 3.4.4.1 En caso de rechazo o glosa la empresa generadora o comercializadora, deberá notificarlo por escrito

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura. 3.4.4.2 La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes. 3.4.4.3 En caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturará con las correcciones solicitadas y con una nueva fecha de vencimiento. 3.4.4.4 La nueva factura deberá ser remitida por correo certificado en original y por Fax. 3.4.4.5 Cuando se presenten errores aritméticos, tarifas incorrectas, fecha de vencimiento incorrecta, el cobro de conceptos no autorizados, suministros no recibidos o conceptos incorrectos, se glosará la factura por el concepto y/o valor incorrecto. Se debe señalar claramente el valor y la razón por la cual se va a glosar. La factura en la parte no glosada seguirá su trámite normal de pago, manteniendo vigente su fecha de vencimiento. 3.4.4.6 Cuando se elaboren glosas sobre la factura o sea necesario refacturar, este hecho no originará intereses moratorios. Cuando sea aclarada la glosa y la empresa usuaria de la red deba pagarla, reconocerá una actualización, la cual será facturada sobre los valores glosados desde sus fechas de vencimiento original hasta su nuevo vencimiento según fecha de aclaración de la glosa. En caso de refacturaciones se reconocerá una actualización desde la fecha de vencimiento original hasta la fecha de vencimiento de la refacturación. Dicha

actualización se incluirá en la refacturación. 3.4.4.7 Cuando se presenten glosas por diferencia en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver tal situación. 3.4.4.8 El vencimiento de las glosas y refacturaciones será el siguiente: Una vez sea aclarada la glosa, el valor correspondiente más el valor de la actualización, vencerán el primer día hábil del mes siguiente al mes de aclaración de la glosa, siempre y cuando, esta aclaración ocurra dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes. En caso contrario, el vencimiento será el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes de aclaración. El vencimiento de la refacturación más el valor de la actualización correspondiente, tendrá el mismo tratamiento enunciado en el literal anterior para los vencimientos de las glosas. En ningún caso la fecha de vencimiento de la glosa o refacturación podrá ser anterior a la fecha de vencimiento de la factura original. 3.4.5 Gestión de Cartera. 3.4.5.1 Aplicación de Pagos Los pagos que realicen las empresas, se aplicarán primeramente a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código -- de Comercio. Para una aplicación oportuna, se deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el Administrador de Cuentas y suministrar, vía Fax, información completa del abono efectuado. 3.4.5.2 Tasas de Interés Interés de Mora El Administrador de Cuentas cobrará un interés, por retardo en el cumplimiento de los pagos, equivalente al

máximo interés moratorio permitido por la ley, durante el período de mora e informará mensualmente a los Transportadores del STN y a los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, el valor que se cause por este concepto. El valor resultante de recaudos por intereses de mora, será transferido a los respectivos agentes mencionados, en los porcentajes de distribución correspondientes, es decir, de acuerdo con la distribución de las facturas que las originaron. Tasa de actualización La tasa de actualización será equivalente a la variación de Indices de Precios al Productor Total Nacional (IPP's), correspondiente al mes anterior del mes de actualización. 3.4.5.3 Garantías. En el evento en que un generador y/o un comercializador no realice el pago de las cuentas por uso del STN generado por la facturación realizada, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al vencimiento de las facturas de que trata el numeral 3.4, deberá constituir un garantía emitida por una entidad financiera, que avale el pago del total de las obligaciones, estimadas por el administrador de cuentas, que dichos agentes tendrían a cargo el año siguiente. Dicha garantía será constituida por el período de tiempo, cuantía y modalidades de amparo de riesgos que establezca el administrador de cuentas. En este caso, el administrador de cuentas se hace responsable ante los demás transportadores por el tipo de garantías que acepte. Si un generador y/o un comercializador incurriere en mora en los pagos por concepto de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, y se negare a constituir las garantías exigidas por el administrador de cuentas, se informará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la imposición de las

sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones legales que promueva el administrador de cuentas. En este caso, la persona incumplida deberá además reembolsar los gastos en que se incurra para el cobro efectivo de las obligaciones pendientes. La Superintendencia de Servicios Públicos llevará a cabo la investigación por incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, e impondrá las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual se transcribe a continuación: a. Amonestación. b. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la Ley 142. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución. c. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles

utilizados para desarrollarlas. d. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. e. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. f. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. g. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. 3.4.5.4 Distribución de Ingresos entre los Transportadores del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos. Los ingresos provenientes de los recaudos, producto de la aplicación de los cargos por Uso del STN, se distribuirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recaudo, entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación. El Administrador de Cuentas reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto. No se considerará imputable al Administrador de Cuentas, cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos. La tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima

permitida por la ley vigente en dicho período. En el caso de que se obtengan rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el Administrador de Cuentas los distribuirá entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación. 3.5 ASPECTOS COMPLEMENTARIOS. 3.5.1 Costos de sostenimiento de la actividad de liquidación y administración de las cuentas. 3.5.1.1 Liquidación de las cuentas. Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Liquidador de Cuentas de una cuota equivalente al 0.3% del valor liquidado por Uso del STN. Para hacer efectivo este pago, el Administrador de Cuentas deducirá dicho porcentaje de lo efectivamente recaudado. 3.5.1.2Administración de cuentas. Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Administrador de Cuentas de una cuota variable equivalente hasta por un máximo del 0.3% del valor efectivamente recaudado por Uso del STN, de la siguiente manera: Para recaudos que se efectúen hasta 30 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.3%. Para recaudos que se efectúen con más de 30 días y hasta 90 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.25%. Para recaudos que se efectúen con más de 90 días

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...