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CREG - Resolución 0019 de 2006

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0019 de 2006
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2006

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(abril 4) Diario Oficial No. 46.269 de 15 de mayo de 2006 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica; Que la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC; Que la Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el Mercado; Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, mediante Resolución CREG 031 de 2005, se hizo público el proyecto de resolución “por la cual se adoptan disposiciones sobre el funcionamiento del mercado de opciones y futuros como parte del Mercado de Energía Mayorista”, el cual incluye un capítulo dedicado a la regulación de las garantías aplicables a las transacciones en la Bolsa de Energía; Que por razones de oportunidad y conveniencia se decidió anticipar la puesta en vigencia de lo relacionado con

las garantías aplicables a las transacciones en la Bolsa de Energía, y se expidió la Resolución CREG 079 de 2005, mediante la cual se modificó el esquema de pagos anticipados, para que se efectuaran antes de generarse obligaciones en el mercado y, adicionalmente, se delegó en el ASIC la labor de presentar a consideración de la CREG un Reglamento de Garantías Mensuales; Que el ASIC entregó la propuesta de reglamento en agosto de 2005, la cual se puso a consideración de los agentes interesados mediante la Circular 011 de 2005, publicada en página web de la CREG; Que el Consejo Nacional de Operación (CNO), el Comité Asesor de Comercialización (CAC), la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen), la Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía (ACCE), la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis), la Asociación de Fiduciarias, Energía Confiable S. A. ESP, Empresas Públicas de Medellín ESP, Empresa de Energía del Pacífico

S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, Electrocosta S. A. ESP, Dicel S. A. ESP, Comercializar S. A. ESP, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitieron sus comentarios a la propuesta de reglamento los cuales se resumen y analizan en el documento CREG 018 de 2006; Que analizados los comentarios, en particular los relacionados con la aplicación de los pagos anticipados semanales establecidos en la Resolución CREG 079 de 2005, se solicitó a XM, empresa encargada de las labores encomendadas al ASIC y al Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema Interconectado Nacional, LAC,

efectuar algunos ajustes a la propuesta de reglamento, la cual fue modificada y entregada nuevamente para ser puesta a consideración de la CREG; Que la Comisión, en la sesión número 286 del día 4 de abril de 2006, acordó adoptar las siguientes disposiciones, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas o vayan a registrarse como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. Los agentes del Mercado de Energía Mayorista deberán garantizar o cubrir el pago de las transacciones comerciales por las que resultarán obligados en dicho mercado, con sujeción a lo establecido en la presente resolución. Para ello deberán optar por alguno de los siguientes medios: otorgamiento de garantías, prepagos o pagos anticipados, o cesión de los créditos existentes en ese mercado. Concordancias Ir al inicio ARTÍCULO 3o. VALOR DE LA COBERTURA. Las garantías, los prepagos o pagos anticipados y la cesión de créditos, de que trata la presente resolución, se otorgarán por un valor que garantice o satisfaga el pago de las obligaciones de cada uno de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Administrador del Sistema de Intercambios

Comerciales (ASIC), los cargos por uso del Sistema Interconectado Nacional (SIN), los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Dicho valor será establecido por el ASIC con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que se adopta con la presente resolución. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 42 de 2006> El Operador de Red, bajo su responsabilidad, podrá autorizar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para que no exija al comercializador de la persona jurídica de la cual hace parte, garantía por los pagos correspondientes a cargos por uso de sus activos en el Sistema de Transmisión Regional. En este caso, el costo adicional aprobado en la Resolución CREG 036 de 2006, para el comercializador de la respectiva persona jurídica, se reducirá al 65%. Lo dispuesto en este parágrafo regirá hasta que se apruebe el mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, previsto en el artículo 8o de esta resolución. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 4o. CRITERIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías para cubrir las transacciones de un agente del Mercado de Energía Mayorista deberán cumplir los criterios establecidos en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, en la forma como se modifica en la presente Resolución, y deben

ser otorgadas conforme a lo previsto en este mismo anexo y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. PARÁGRAFO. En caso de que un agente no entregue las garantías o el monto de las otorgadas sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el Mercado y no cumpla con los plazos establecidos para sus respectivos ajustes, quedará inmediatamente sometido a la realización de los pagos anticipados. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO C DE LA RESOLUCIÓN CREG 024 DE 1995. Modifíquese el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, el cual quedará así:

“ANEXO C.

GARANTIAS.

El cumplimiento de todas aquellas obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista y el Sistema Interconectado Nacional, que liquida y factura el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) a los agentes registrados en el Mercado, será objeto de garantías que se otorgarán a favor del ASIC, en su calidad de operador del Mercado y mandatario de los agentes, con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, que para el efecto elabora el ASIC. Estas garantías deben asegurar el pago de: Todas las obligaciones de cada uno de los agentes que participe en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del CND y del ASIC, los cargos por uso del SIN, los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que

sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Por tal razón deben estar vigentes por lo menos hasta el momento en que se verifique la cancelación de las obligaciones adquiridas y cubrir cada uno de los meses pendientes de pago. Criterios que deben cumplir las garantías Los instrumentos que se podrán admitir como garantías deben cumplir los siguientes principios: Que cubran por todo concepto el estimado de las liquidaciones realizadas por el ASIC y el LAC. Que sean calculados en valores en moneda nacional. Que otorguen al ASIC o a quien realice sus funciones, la preferencia para obtener de manera inmediata el pago de la obligación garantizada. Ser otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones. Ser líquidos y fácilmente realizables. Estar incluidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista Otra posibilidad de garantizar las obligaciones de los agentes puede ser la de crear un fondo de sustentación con la participación de un número plural de agentes que estaría conformado por los aportes iniciales hechos por todos y por las cuotas periódicas que los mismos paguen, en uno u otro caso en función de su participación en el mercado. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a los agentes participantes del mercado mayorista en los contratos que deben cumplirse en las transacciones en la bolsa de energía, se someterán a las reglas propias de tales contratos, y no a las que se apliquen a los contratos cuyo cumplimiento garantizan”. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. Modificar el literal e) del artículo 11. de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el

Artículo 1o. de la Resolución CREG 066 de 2000, el cual quedará así: “e) Cubrir el pago de las obligaciones que resulten por las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, con el otorgamiento de garantías que cumplan los criterios establecidos en el Anexo C de esta resolución, o con el prepago o pago anticipado, o la cesión de créditos, de que trata la regulación de la CREG, todo con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. PREPAGOS O PAGOS ANTICIPADOS. Los prepagos o pagos anticipados para cubrir las transacciones a cargo de un agente del Mercado de Energía Mayorista se deberán efectuar conforme a lo establecido en esta Resolución y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. CESIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL ASIC PARA CUBRIR EL PAGO DE TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El pago de las obligaciones de un agente registrado en el Mercado de Energía Mayorista, que realiza alguna de las actividades del servicio público de energía eléctrica, se podrá cubrir con los créditos existentes que tenga a su favor la misma empresa por el desarrollo de otra de las actividades del servicio, según las liquidaciones mensuales que haya efectuado el ASIC, y que se cedan de manera definitiva, irrevocable e incondicional a este último, conforme a lo establecido en esta resolución y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía

Mayorista. PARÁGRAFO 1o. En caso de que los créditos cedidos resulten insuficientes para cubrir las operaciones de un agente en el Mercado y no cumpla con los plazos establecidos para los respectivos ajustes, dicho agente quedará inmediatamente sometido a la realización de los pagos anticipados. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, el Comité Asesor de Comercialización (CAC) presentará a la CREG un estudio de alternativas para el diseño e implementación de un mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, de tal manera que sea aplicable entre cualquier agente observando, en especial, los principios de transparencia, neutralidad y múltiple concurrencia. Concordancias ARTÍCULO 9o INCUMPLIMIENTO EN EL CUBRIMIENTO DE LAS TRANSACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente Resolución, o en los ajustes a que haya lugar para las garantías o los demás mecanismos de cubrimiento, dará lugar al retiro del agente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica. Habrá incumplimiento del agente cuando no haya obtenido la aprobación del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de los mecanismos de cubrimiento o de sus ajustes en los plazos que se establecen en el artículo 15 y en el artículo 18

del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 10. EMPRESAS INTERVENIDAS. Cuando una empresa que realiza operaciones en el mercado mayorista sea intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e incumpla sus obligaciones adquiridas con posterioridad a la fecha de intervención, el incumplimiento será causal de aplicación de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 116 de 1998, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 1o. Los pagos realizados por empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en fecha posterior a la toma de posesión, se aplicarán en primer lugar a las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha, imputando primero a los intereses de mora que se originen por el no pago oportuno de dichas obligaciones. PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente resolución, por parte de las empresas intervenidas mediante toma de posesión por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, será causal para la iniciación del proceso de limitación de suministro de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 11. AJUSTE SEMANAL. Semanalmente el ASIC realizará un ajuste a las garantías y a los demás mecanismos de cubrimiento. De resultar diferencias a cargo del agente, este deberá cumplir con los ajustes exigidos por el ASIC de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Para efectos del ajuste de que trata el presente artículo el ASIC utilizará la mejor información disponible. Ir al inicio ARTÍCULO 12. AJUSTE MENSUAL. Una vez conocida la facturación definitiva para cada mes de operación, el ASIC realizará el ajuste de las garantías y de los demás mecanismos de cubrimiento correspondientes a ese mes de facturación. Los agentes deberán cumplir con los ajustes que requiera el ASIC de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Ir al inicio ARTÍCULO 13. EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MENSUALES. Modifíquese el literal b) del artículo 9o de la Resolución CREG 116 de 1998, el cual quedará así: “b) Si el día siguiente al vencimiento de la obligación el agente no ha realizado el pago de la misma, en caso de que se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las

garantías entregadas por el agente moroso. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Ir al inicio ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MENSUALES OTORGADAS PARA CUBRIR ENERGÍA EN BOLSA QUE NO ESTÁ DESTINADA DIRECTAMENTE A ATENDER USUARIOS FINALES. Modifíquese el literal b) del artículo 3o de la Resolución CREG 001 de 2003, el cual quedará así: “b) Si el día siguiente al vencimiento de la obligación el agente no ha realizado el pago de la misma, en caso de que se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Ir al inicio ARTÍCULO 15. REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado de Energía Mayorista (ASIC) dará aplicación al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que presentó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que está contenido en el Anexo de esta resolución. PARÁGRAFO. El Reglamento de que trata este artículo se empezará a aplicar para el cubrimiento de las

obligaciones que se vayan a adquirir a partir del 1o de julio de 2006. Ir al inicio ARTÍCULO 16. OTORGAMIENTO DE PAGARÉS. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 31 de 2021> Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las resoluciones CREG 070 de 1999 y CREG 079 de 2005 continuarán vigentes hasta que se cumpla el plazo señalado en el artículo 15 de esta Resolución, y quedarán derogadas una vez cumplido este plazo. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., 4 de abril de 2006. Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Presidente, El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

ANEXO. REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> documento xm mem 2006 0017 Medellín, octubre 31 de 2006 Teniendo en cuenta la metodología de remuneración del cargo por confiabilidad establecida en la Resolución CREG-071 de 2006, se elabora la presente actualización del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para

las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, en la cual se consideran los nuevos conceptos y la adecuación a los conceptos existentes para cubrir las transacciones de los agentes en el Mercado de Energía Mayorista. Ir al inicio ARTÍCULO 1o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, Servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, Servicios ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se deberán otorgar Garantías a favor del ASIC o utilizar alternativamente los mecanismos de Cesión de Derechos de Crédito, Prepagos Mensuales o Semanales que se describen en este Reglamento. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA ADMITIR LAS GARANTÍAS O LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Garantías o los Mecanismos Alternativos, según su naturaleza, deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además, deberán cumplir las

siguientes condiciones: a) Que cubran por todo concepto el estimado de la liquidación mensual realizada por el ASIC y el LAC. b) Que otorguen al ASIC y al LAC la preferencia para obtener incondicionalmente de manera inmediata el pago de la obligación garantizada. c) Que sean otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones. d) Que sean líquidos y fácilmente realizables. e) Los Mecanismos Alternativos constituidos deberán tener un valor calculado en moneda legal colombiana. f) Cuando se trate de Garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, esta deberá contar con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. g) <Literal modificado por el artículo 18 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation, Fitch Ratings o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión. Notas de Vigencia Legislación Anterior h) Que el requerimiento de la Garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado. i) Que la entidad otorgante de la Garantía pague al primer requerimiento del beneficiario.

j) Que la entidad otorgante de la Garantía pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, cuando se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior. k) Que el valor pagado por la entidad otorgante de la Garantía sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la Garantía. l) Que la entidad otorgante de la Garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior. m) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en moneda legal colombiana y ser exigible de acuerdo con la Ley colombiana. n) <Literal modificado por el artículo 18 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del día de publicación de que trata el artículo 10 de este Reglamento, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600

de la Cámara de Comercio Internacional, CCI (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas Garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios f y g del presente artículo, el agente que presente la Garantía deberá acreditar ante el ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las Garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios. PARÁGRAFO 2o. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el agente que presente la Garantía deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del ASIC. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes: a) Instrumentos admisibles para Garantías nacionales i) Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La Garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el ASIC informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la Garantía. La forma y perfeccionamiento de esta Garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. ii) Aval bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. iii) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de

crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. b) Instrumentos admisibles para Garantías internacionales.

Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. c) Mecanismos Alternativos admisibles.

Se aceptará como mecanismos alternativos al otorgamiento de las Garantías indicadas, la Cesión de Derechos de Crédito de transacciones administradas por el ASIC y el LAC, los Prepagos Mensuales y los Prepagos Semanales, como cubrimiento de las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Mensuales y Semanales serán calculados conforme a lo establecido en el Anexo del presente reglamento. i) Cesión de Derechos de Crédito de transacciones del Mercado de Energ

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