CREG - Resolución 0023 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0023 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(marzo 5) Diario Oficial No. 46.930 de 13 de marzo de 2008 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como
el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”; Que el artículo 73.12 señala como función de las Comisiones “Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo”; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos; Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario
de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones; Que la CREG mediante Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias; Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio; Que mediante Resolución CREG 066 de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP; Que la Comisión en adición a los estudios realizados al interior de la misma, contrató diferentes asesorías, las cuales fueron puestas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios; Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizó talleres de discusión con la industria, usuarios y terceros interesados; Que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa Ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los
distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido; Que la CREG a través de la Resolución CREG 063 de 2007, sometió a consulta pública durante 30 días, un proyecto de resolución en la cual se realizó una propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo; Que mediante comunicaciones con radicaciones CREG E-2007-007068, E-2007-7212, E-2007-007248, E-20078720, E-2008-00348 y E-2008-001222, la CREG recibió comentarios a dicha propuesta regulatoria; Que los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el período de consulta, fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución definitiva y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del documento CREG 019 del 5 de marzo de 2008, soporte de la presente resolución; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 364 del día 5 de marzo del año 2008, acordó expedir la siguiente resolución;
RESUELVE:
CAPITULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de
1994: Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor.
Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Concordancias Cilindros Universales Adecuados. Son los cilindros del parque universal que, únicamente durante el Período de Transición y/o el Periodo de Cierre, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía. Concordancias Jurisprudencia Concordante Cilindros Universales Remanentes: Son los cilindros del parque universal que, una vez terminado el Período de Transición, permanecen en el mercado por no haber sido objeto de destrucción y/o adecuación por parte de un Distribuidor, cuya recolección será regulada por la CREG. Concordancias Comercialización Minorista de GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos
en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP. Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Doctrina Concordante Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, a otros comercializadores mayoristas de GLP y a usuarios no regulados. Estos últimos se definirán en resolución independiente. Doctrina Concordante Contrato de suministro de GLP envasado. Acuerdo de voluntades mediante el cual un Comercializador Minorista se compromete con un Distribuidor a comercializar exclusivamente cilindros de ese Distribuidor. En este contrato se pactan, además de la exclusividad, las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación. Contrato de Servicios Públicos Especial. Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Depósito de cilindros de GLP. Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características
técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes. Concordancias Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario. Distribución de GLP. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. Distribución de GLP por redes. Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP, iii) transporte de GLP a través de redes de tubería, desde las Estaciones de Almacenamiento y Regulación de GLP hasta la conexión de un usuario. Cuando la distribución de GLP se realice a través de redes de tubería está sujeta al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establecido en la Resolución CREG 67 de 1995, o
aquella que la modifique o sustituya, y demás resoluciones aplicables a los Distribuidores de Gas Combustible por Redes. Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
Distribuidor de GLP por redes: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución y en las demás resoluciones que establezcan requisitos y obligaciones a un Distribuidor de Gas Combustible por redes, realiza la actividad de distribución de GLP por redes.
Envasado de cilindros de GLP. Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento o destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado. Concordancias Envases de GLP. Son los recipientes que contienen GLP para uso combustible en el domicilio de un usuario final pero que, por su tamaño, menor a 5 kg de capacidad de GLP, o por sus características y accesorios especiales que le permiten ser usados tomando el GLP en su fase líquida y no como comúnmente se hace en forma gaseosa, no hacen parte del grupo de cilindros a los que se refiere el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía
Resolución 18 0196 del 21 de febrero de 2006, así como de aquellos actos administrativos que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Expendio de Cilindros de GLP. Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
Concordancias Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.
Gas Licuado del Petróleo (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP. Instalación para cilindros. Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y/o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.
Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los
requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.
Periodo de transición: Periodo de tiempo en el cual se realizó el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores de acuerdo con las normas especiales establecidas en las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 147 de 2010, el cual finaliza el 31 de diciembre de 2011.
Periodo de Cierre. Periodo de tiempo comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2012, o mientras se cuenten con recursos disponibles del Margen de Seguridad, lo primero que ocurra, durante el cual, se recogen los Cilindros Universales Remanentes, y se ejecutan los trabajos de mantenimiento y reposición requeridos sobre los Tanques Estacionarios, acorde con las reglas que para el efecto establecerá la CREG. Planta de Envasado de GLP. Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes. Punto de Venta de Cilindros de GLP. Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada
dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes. Concordancias Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo. Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP. Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes. Símbolo Identificador. Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador es definido por la CREG. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD. Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992. Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Este Reglamento se le aplica a todas las empresas que desarrollan las actividades de Distribución y/o Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y a los usuarios del mismo. Tanto los acuerdos como los contratos firmados entre empresas, y entre estas y los usuarios, con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales acuerdos y contratos que sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Reglamento. Concordancias Jurisprudencia Concordante Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. Las empresas que estén sujetas al presente Reglamento, tendrán en cuenta en la aplicación e interpretación de este, que los objetivos del mismo con relación a la
prestación del servicio público domiciliario de GLP son:
1. Asegurar que la prestación del servicio de gas licuado de petróleo la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos que cumplen las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás Ministerios, que les sean aplicables.
2. Asegurar la prestación de un servicio seguro y de calidad para los usuarios.
3. Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la Distribución y la
Comercialización Minorista de GLP.
4. Exigir normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la
Distribución y Comercialización Minorista de GLP.
CAPITULO II.
REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES
MINORISTAS DE GLP.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de
1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma
determinada por esta Comisión.
2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.
3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.
4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades.
Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil del establecimiento comercial en la cual está instalado. Jurisprudencia Concordante
5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de estos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio.
6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.
8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de
Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los Comercializadores Minoristas.
9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados. PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores de GLP de los que trata el parágrafo anterior deben operar las instalaciones de almacenamiento de GLP utilizadas cuando requiera hacer trasiego a las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Cada una de estas instalaciones debe contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y
Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes y estar cubiertas por pólizas de responsabilidad como las que trata el numeral 4 de este artículo. PARÁGRAFO 3o. Los distribuidores de GLP que a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 viniesen envasando cilindros para otro u otros distribuidores podrán seguir haciéndolo, siempre que cada uno de ellos de cumplimiento a los requisitos y obligaciones que le asigna la Resolución CREG 023 de 2008 y que previamente a esa fecha hubiesen informado de tal situación a la SSPD. Para el efecto deberán mantener vigente, y debidamente presentado ante la SSPD, un contrato en el cual se determine plenamente la responsabilidad de cada uno de los distribuidores involucrados en la operación de la planta. De todas formas cada Distribuidor será el responsable único por los cilindros que llevan su marca. PARÁGRAFO 4o. Los distribuidores a quienes les aplique el anterior parágrafo, deberán hacer expresa su intención de acogerse al mismo mediante comunicación escrita enviada a la CREG y a la SSPD. La SSPD corroborará las condiciones previas para aceptar o no este envasado. PARÁGRAFO 5o. Los distribuidores de GLP por redes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 5 y 6 de este artículo. PARÁGRAFO 6o. Los requisitos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 7 de este artículo son imprescindibles para que el Distribuidor pueda participar en la Oferta Pública de Cantidades o para celebrar un contrato de suministro con un Comercializador Mayorista, en los términos establecidos en la Resolución CREG 053 de 2011, sin
perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD por el incumplimiento de los demás requisitos que se enuncian en este artículo. PARÁGRAFO 7o. A efectos de que los Comercializadores Mayoristas puedan verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el parágrafo 7o de esta artículo, tal y como lo indica el literal b) del artículo 5o de la Resolución CREG 053 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, el SUI mantendrá un listado público de los Distribuidores habilitados para comprar producto por haber cumplido los requisitos indicados. Para el efecto, los Distribuidores deberán reportar al SUI la información correspondiente en los formatos y condiciones que para el efecto estipule la SSPD. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 165 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser un Comercializador Minorista de GLP son los siguientes:
1. Organizarse en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, estar debidamente registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
2. Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros suficiente para atender su mercado, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el
Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican. Doctrina Concordante
3. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados para re
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