CREG - Resolución 0038 de 2018
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0038 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(abril 9) Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas. Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, Decreto número 1260 de 2013 y el 348 de
2017, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Según el artículo 74, de la Ley 142 de 1994, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, se la faculta para expedir regulaciones específicas para la autogeneración, la cogeneración y el uso eficiente de energía. En la Ley 142 de 1994 se establecen los criterios para definir el régimen tarifario. Uno de los criterios es el de eficiencia económica, el cual se define en los siguientes términos: “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las
empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”. El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG “Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”. El artículo 11 de la Ley 143 de 1994, define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. La Ley 1715 de 2014, tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional. Así mismo, autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los autogeneradores y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida. El artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, define el Sistema Energético Nacional “como el conjunto de fuentes energéticas, infraestructura, agentes productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que dan lugar a la explotación, transformación, transporte, distribución, comercialización y consumo de energía en sus diferentes formas, entendidas como energía eléctrica, combustibles líquidos, sólidos o gaseosos u otra. Hacen parte del Sistema Energético Nacional, entre otros, el Sistema Interconectado Nacional,
las Zonas No Interconectadas, las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, por mencionar solo algunos elementos”. Por su parte, el artículo 8o de la Ley 1715 de 2014, autoriza a los autogeneradores a pequeña y gran escala a entregar sus excedentes a la red de distribución y/o transporte. En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los mecanismos a través de los cuales se promueva esta actividad deberán considerar, entre otros, la entrega de excedentes, sistemas de medición bidireccional, mecanismos simplificados de conexión y créditos de energía. La Ley 1715 de 2014 le confirió a la CREG la facultad para definir la forma de remunerar los excedentes que entreguen autogeneradores a pequeña escala, que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), bajo un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía. Así mismo, ordena establecer un proceso de conexión simplificado para los autogeneradores con excedentes de energía menores a 5 MW. La Ley 1715 de 2014 define la Generación Distribuida (GD) como “la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin”. Teniendo en cuenta que la generación es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de
energía eléctrica y que en las Zonas No Interconectadas (ZNI), la producción de energía eléctrica se realiza cerca de los centros de consumo, encuentra esta Comisión que la regulación vigente, establecida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya, contempla el mecanismo de remuneración para la actividad de generación distribuida mediante la definición de un cargo máximo que resulta aplicable a los generadores distribuidos, nuevos o existentes, que se conecten a dichos sistemas de distribución. Así mismo, respecto a la venta de energía por parte de generadores distribuidos, la precitada Ley establece que “la energía generada por generadores distribuidos se remunerará teniendo en cuenta los beneficios que esta trae al sistema de distribución donde se conecta, entre los que se pueden mencionar las pérdidas evitadas, la vida útil de los activos de distribución, el soporte de energía reactiva, etc., según la regulación que expida la CREG para tal fin, conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para el mismo”. Toda vez que en las ZNI la actividad de generación se lleva a cabo en los mismos términos descritos en la definición de generación distribuida contenida en la Ley 1715 de 2014, no se evidencia que la conexión de nuevos generadores a los sistemas de distribución tenga como consecuencia los beneficios a los que se hace referencia en el literal c) del artículo 8o de la precitada ley. Por consiguiente, no se hace necesario modificar la metodología vigente para remunerar la actividad de generación en las ZNI.
Mediante Decreto número 2469 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración, definiendo los parámetros para ser considerado autogenerador. Mediante Resolución UPME 281 de 2015 se definió un (1) MW como límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala, que corresponde a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador. Mediante Decreto número 1623 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional y en las ZNI, definiendo que para la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI en “el caso de nuevas inversiones para la generación energía mediante fuentes de energía no convencionales, el cargo que remunera la generación será aquel de la generación con combustible diésel en el momento realizar la inversión”. Mediante Decreto número 348 de 2017, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política pública en materia de gestión eficiente de la energía y la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala, facultando a la CREG para definir las condiciones para la conexión y entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala, el mecanismo de remuneración de los excedentes y el responsable de su medición y liquidación. En el precitado decreto se establece que para el caso de los autogeneradores a pequeña escala que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), los excedentes que entreguen a la red de
distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía. Mediante la Resolución CREG 001 de 2018 se sometió a consulta el proyecto de resolución “por la cual se regulan las actividades de generación distribuida y autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas”. Durante el período de consulta se recibieron comentarios y propuestas al proyecto de resolución por parte de los siguientes interesados: (i) Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Asocodis / E-2018000765 y E-2018-000786; (ii) Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S. A. E.S.P. SOPESA / E-2018-000768; (iii) Codensa S. A. E.S.P. / E-2018-000789; (iv) Gecelca S. A. E.S.P. / E-2018000822; (v) Grupo Energía Bogotá / E-2018-000831; (vi) Universidad del Cauca / E-2018-000832; (vii) Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) / E-2018000859; (viii) Ministerio de Minas y Energía / E-2018000894 y E-2018-001957. Estos comentarios fueron analizados y considerados por la Comisión para la elaboración de la presente resolución y se encuentran contenidos en el Documento CREG 24 de 2018. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, la Comisión procedió a diligenciar el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del proyecto regulatorio. Se observa
que las respuestas al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario son negativas. No obstante, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010, esta Comisión considera conveniente informar, para los fines del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 840 del 12 de febrero de 2018, aprobó el contenido del proyecto de resolución para ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Concepto del 2 de marzo de 2018 con Radicado número 18-76760--2-0 analizó el proyecto de resolución enviado, formulando las siguientes recomendaciones a la CREG: 1) “- Precisar de manera expresa en el proyecto que la limitación del 15% no aplicará a los generadores distribuidos por las razones aquí expuestas y/o las demás que considere pertinente el Regulador. 2) -Excluir de la aplicación del artículo 5 a los autogeneradores con capacidad menor a 100kW con el fin de mitigar posibles barreras de entrada amparadas en los numerosos requisitos del contrato. 3) -Evaluar la conveniencia técnica de eliminar el inciso 3 del literal b) del artículo 15 que habilita al distribuidor a solicitar un estudio de conexión al autogenerador con potencia instalada menor o igual a 100kW, por considerarlo una potencial barrera a la entrada más restrictiva de lo necesario. 4) -Eliminar la mención específica de la disposición contenida en los artículos 15 y 16 del proyecto que califica
como abuso de posición dominante ciertas conductas del distribuidor y, en subsidio, incluir una remisión expresa a las normas sobre protección de la competencia y a que, cualquier conducta llevada a cabo por aquel que dificulte, excluya y/o obstruya la conexión de un autogenerador o generador distribuido, será investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y comercio”. Las recomendaciones realizadas por la SIC fueron analizadas por esta Comisión, lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 fue incorporado en el articulado de la presente resolución. Por su parte, lo previsto en el numeral 3 en relación con evaluar la conveniencia técnica de eliminar la solicitud de estudio de conexión para autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW, encuentra esta Comisión que no resulta conveniente dicha eliminación teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las redes de distribución en las zonas no interconectadas y la necesidad de preservar la seguridad y calidad del servicio con las que ya cuentan los usuarios en estas zonas. La Comisión de Regulación de energía y Gas, en su Sesión número 846 del 9 de abril de 2018, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
TÍTULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se regulan aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actividad de generación distribuida en zonas no interconectadas. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los autogeneradores y a todas las
personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en zonas no interconectadas. Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia, existentes o nuevos. Para las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES DE LEY. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1715 de 2014, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en especial las siguientes: Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. (Ley 1715 de 2014). Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). (Ley 1715 de 2014). Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). (Ley 1715 de 2014). Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de
una actividad de autogeneración o cogeneración. (Ley 1715 de 2014). Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME. (Ley 1715 de 2014). Ir al inicio ARTÍCULO 4o. OTRAS DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta además las siguientes definiciones: Autogenerador en ZNI: Usuario que realiza la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas. El usuario puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.
Contrato de conexión en ZNI: Acuerdo de voluntades celebrado entre el distribuidor y el generador distribuido o autogenerador para regular las relaciones técnicas, operativas, administrativas, comerciales y jurídicas que se deriven de la conexión al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.
Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un autogenerador que se permuta contra la importación de energía que este realice durante un periodo de facturación. Distribuidor de energía eléctrica en ZNI: Persona encargada de la administración, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución en las zonas no
interconectadas. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros. Exportación de energía. Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador. Generación distribuida en ZNI. Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas. Generador distribuido en ZNI. Persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas. Importación de energía. Cantidad de energía eléctrica consumida de la red por un autogenerador.
Niveles de Tensión: Clasificación de los Sistemas de Distribución de las ZNI por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición: - Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV. - Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. - Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.
Periodo de facturación, f. Periodo durante el cual se aplican créditos de energía y se remuneran las diferencias. Dicho periodo corresponderá al que utilice el comercializador integrado al sistema de distribución respectivo. Potencia instalada. Valor declarado al distribuidor por el autogenerador expresado en kilovatios (kW), con una precisión de un decimal. Potencia disponible para entrega de excedentes. Valor declarado al distribuidor por el autogenerador, expresado en kilovatios (kW), con una precisión de un decimal. Este valor será la máxima capacidad que se puede entregar
a la red. Sistema de Distribución en ZNI. Es el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del generador. Sistemas de suministro de energía de emergencia. Son aquellas plantas, unidades de generación o sistemas de almacenamiento de energía que utilizan los usuarios para atender parcial o totalmente su consumo en casos de interrupción del servicio público de energía eléctrica y tienen un sistema de transferencia manual o automático de energía o algún sistema que garantiza la no inyección de energía eléctrica a la red. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. CONTRATO DE CONEXIÓN. El contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido contendrá las siguientes condiciones mínimas:
1. Nombre de las partes del contrato.
2. Objeto y alcance del contrato.
3. Definiciones.
4. Plazo de ejecución del contrato.
5. Obligaciones de las partes.
6. Ubicación georreferenciada o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el generador distribuido o autogenerador que se conecta.
7. Requerimientos técnicos tales como: - Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución. - Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema de distribución del OR que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente. - Instalación de los medidores apropiados, de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan
necesitarse para permitir OR medir e interrumpir el suministro a través de la conexión.
8. Límites de la propiedad: particularmente de los equipos y del inmueble, y demás aspectos que sean necesarios y pertinentes para la ejecución del contrato.
9. Aspectos operacionales del sistema en condiciones normales y de emergencia.
10. Convenir la responsabilidad y las condiciones técnicas de la operación y mantenimiento (programado y correctivo), para coordinar su ejecución de tal forma que se reduzcan los tiempos de indisponibilidad de equipos o de las redes a las que se conecta.
11. Derechos y condiciones de acceso de personal a las instalaciones.
12. Valor de las visitas de las pruebas adicionales por parte del distribuidor conforme a los procedimientos descritos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.
13. Definir el procedimiento de resolución de conflictos.
14. Condiciones adicionales tales como: revisiones del contrato por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen para garantizar el cumplimiento del contrato.
15. Costos y gastos para los requerimientos técnicos de construcción, extensión, modificación de obras necesarias para conectarse al sistema de distribución del distribuidor.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes, en particular a lo previsto en: - Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050. - Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. - Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en
cuanto sea aplicable. PARÁGRAFO 2. Para el caso de las conexiones existentes en las que no se haya suscrito previamente un contrato de conexión con el distribuidor, se deberá aplicar lo previsto en el presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución. PARÁGRAFO 3. Adicional a las condiciones mínimas señaladas en el presente artículo, en el contrato de conexión suscrito entre el distribuidor y el autogenerador se deberán incluir cláusulas que definan las condiciones para que el giro de saldos monetarios a favor del autogenerador sea de forma expedita de acuerdo con los criterios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994. PARÁGRAFO 4. No tienen obligación de suscribir contrato de conexión y se encuentran excluidos de la aplicación del presente artículo, los autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW los cuales deberán sujetarse al procedimiento de conexión previsto en el artículo 16 de la presente resolución. Doctrina Concordante
TÍTULO II.
INTEGRACIÓN DE LA AUTOGENERACIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN.
CAPÍTULO 1.
CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN.
Ir al inicio ARTÍCULO 6o. ESTÁNDAR TÉCNICO DE DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA. Un circuito, transformador o subestación cuenta con disponibilidad técnica para conexión siempre que se cumpla con el siguiente parámetro: - La sumatoria de la potencia disponible para entrega de excedentes de los autogeneradores existentes en la red de distribución debe ser menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación, expresada en kilovatios (kW), donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está
determinada por la capacidad del elemento de corte o protección del que dependa, y la del transformador o subestación están determinados por los datos de placa del transformador o elemento de protección asociado. PARÁGRAFO 1. La CREG podrá revisar y modificar, en cualquier momento, el estándar técnico de disponibilidad del sistema de contar con nueva información. PARÁGRAFO 2. El estándar técnico de disponibilidad de que trata el presente artículo no es aplicable a los generadores distribuidos.
CAPÍTULO 2.
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE AUTOGENERADORES EN ZNI.
Ir al inicio ARTÍCULO 7o. SISTEMA DE INFORMACIÓN. Los distribuidores deben disponer de un sistema de información que permita la captura, procesamiento, almacenamiento, actualización y publicación de la información de la actividad de autogeneración presentes en los sistemas de distribución que se encuentren bajo su operación. El sistema debe preservar la información histórica de por lo menos los últimos cinco (5) años y permitirle a un potencial autogenerador conocer el estado del trámite de la solicitud de conexión de forma expedita. El sistema de información debe estar disponible al público seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución, en la página web del distribuidor, en las oficinas del mismo o a través del canal que este considere como el más expedito. El sistema de información deberá ser actualizado el día cinco (5) de cada mes con la información recibida hasta el último día del mes anterior al de actualización. PARÁGRAFO. No contar con el sistema de información antes del plazo previsto para su implementación no es causal para que el distribuidor niegue la conexión a un autogenerador.
Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE RED. El sistema de información debe permitirle a cualquier interesado, a partir de la identificación de su cuenta, del código de circuito o del transformador, verificar claramente y en todo momento la disponibilidad del sistema, de la que trata el artículo 6o de la presente resolución. El sistema de información debe contener como mínimo lo siguiente: a) Ubicación georreferenciada (en grados decimales latitud/longitud Magna Sirgas WGS84 origen Bogotá) o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el usuario; b) Voltaje nominal de la subestación (en los casos que aplique), transformador o red de baja tensión del punto de conexión del usuario; c) Capacidad nominal de la subestación (en los casos que aplique), transformador o red de baja tensión al que pertenezca el punto de conexión del usuario; d) Potencia disponible para entrega de excedentes de los autogeneradores existentes en el circuito; e) Potencia máxima conectable al sistema, atendiendo a la definición de disponibilidad de la que trata el artículo 6o de la presente resolución. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 9o. Formulario de solicitud de conexión, contenido de los estudios de conexión estándar y pruebas para la conexión. a) La CREG publicará mediante circular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el formulario de solicitud de conexión para autogeneradores, el cual deberá ser adoptado por todos los distribuidores para el procedimiento simplificado de conexión. Este formulario hará parte del sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución. La CREG actualizará
mediante circular el formulario de solicitud de conexión cuando lo considere pertinente. El formulario de solicitud de conexión para autogeneradores deberá contener como mínimo lo siguiente: i) los datos asociados con el cliente, ii) las características del generador, iii) tipo de tecnología de generación a ser utilizada, iv) los elementos que limitan la inyección a la red, v) las características del equipo de medición, vi) los datos del alimentador o subestación al cual requiere la conexión, vii) las características de protección anti-isla a instalar, viii) la fecha prevista para la entrada en operación y ix) el cálculo teórico de la energía anual producida; b) La CREG publicará mediante circular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el contenido mínimo del estudio estándar de conexión para autogeneradores que deberá ser adoptado por todos los distribuidores para el procedimiento simplificado de conexión descrito en el artículo 17 de la presente resolución. El contenido del estudio de conexión hará parte del sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución. La CREG actualizará mediante circular el contenido del estudio de conexión cuando lo considere pertinente. El contenido del estudio de conexión para autogeneradores deberá incluir como mínimo lo siguiente: i) un análisis de regulación de tensión, ii) un estudio de protecciones y, iii) el efecto en la calidad de la potencia, causadas por la inyección de energía a la red. Para los autogeneradores con potencias superiores a 1000 kW, el estudio deberá incluir, además: i) un análisis de corriente de cortocircuito, ii) incremento de corriente de falla a tierra, iii) variaciones lentas de tensión y de protección anti-islas.
En el contenido del estudio de conexión se deberán indicar las fuentes de información necesarias para llevarlo a cabo, así como las causales de rechazo; c) La CREG publicará mediante circular, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para cada tipo de te
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