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CREG - Resolución 0045 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0045 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(abril 23) Diario Oficial No. 46.983 de 8 de mayo de 2008 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP, y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas

y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; Que el artículo 21 de la Ley 689 de 2001 establece que tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización de GLP; Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2002, por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP); Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 019 de 2002 por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP); Que el artículo 22 de la Resolución CREG 019 de 2002 dispuso que la CREG establecerá las metas individuales de reposición y mantenimiento de los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que por Resolución CREG 015 de 2007, se programaron las metas individuales para el cumplimiento del programa de reposición de cilindros portátiles utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del

Petróleo (GLP) para el período abril de 2007 a junio de 2008; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido; Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010; Que a partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema; Que mediante Resolución CREG 063 de 2007, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados un proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo; Que mediante Resolución CREG 096 de 2007 se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general por la cual se establece la regulación aplicable al período de transición de un esquema de parque

universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones en relación con el Margen de Seguridad; Que una vez recibidos los comentarios a la propuesta contenida en la Resolución CREG 063 de 2007, la Comisión expidió la Resolución CREG 023 de 2008 por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo; Que las siguientes empresas, gremios y terceros interesados enviaron comentarios a la Resolución CREG 096 de 2007: Rayogás, mediante comunicación con Radicación CREG E2008-0868; Cidegas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0876; Municipio de Tocancipá, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0851; Intermunicipal de Gas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0873; Asociación Iberoamericana de Gas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0868; Asodigás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0890; Florentino Piñeros, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0969; Armando Torres Varcárcel, mediante comunicación con Radicación CREG E-2007-2581; Almagás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0815; Gas Cordillera, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0776; Confedegás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0848; Comité Fiduciario de GLP, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0582; Avigás, mediante

comunicación con Radicación CREG E-2008-0865, y Agremgás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0870; Que los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el período de consulta, fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del Documento CREG 033 de abril 23 de 2008, soporte de la presente resolución; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 370 del día 23 de abril del año 2008, acordó expedir la siguiente resolución,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Adecuación de un cilindro universal: Conjunto de actividades que se realizan sobre un cilindro universal adquirido por un Distribuidor Inversionista y que comprende: i) la ejecución de todas las actividades previas y posteriores a la instalación de la marca indeleble, conforme a los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, ii) la instalación de una marca indeleble en el cilindro, acorde con lo establecido en el artículo 10, numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquel que lo modifique o sustituya.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros Nuevos Marcados: Son los cilindros de propiedad del Distribuidor Inversionista marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Numeral 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Cilindros Universales Adecuados: Son los cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Doctrina Concordante Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, ejerce la actividad de comercialización minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Depósito de Garantía: Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista, para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia

del cilindro por el usuario.

Distribuidor: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996.

Distribuidor Inversionista: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996, pero que informa oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y por lo tanto, además de cumplir con los requisitos establecidos en dicha resolución, ha presentado su Plan de Inversiones en cilindros marcados.

También se considerará un Distribuidor Inversionista a cualquier empresa de servicios públicos que se constituya como distribuidor en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y que durante el Período de Transición informe a la CREG su decisión de acogerse a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución, para este tipo de agente.

Distribuidor Transitorio: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996, pero que no reporta a la CREG su decisión de continuar desarrollando esta actividad en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Estos agentes no podrán introducir

parque de cilindros marcado utilizando el mecanismo propuesto en esta resolución. Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo, en los términos definidos en esta resolución y en la Resolución CREG-023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Período de Transición: Período en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina el 31 de diciembre de 2010.

Doctrina Concordante Plan de Inversiones: Información presentada a la CREG por cada Distribuidor Inversionista en la cual indica el cronograma de entrada de sus cilindros marcados, las cantidades y los tamaños correspondientes, según su disponibilidad de recursos.

Doctrina Concordante Programa ICMA: Programa de Introducción de Cilindros Marcados definido por cada Distribuidor Inversionista de acuerdo con su Plan de Inversiones.

Programa REPU: Programa de Recolección y Eliminación del Parque Universal de Cilindros diseñado por la CREG mediante el establecimiento de metas individuales de recolección a fin de garantizar su reemplazo por cilindros marcados, propiedad de los Distribuidores Inversionistas, antes de la fecha de finalización del Período de Transición.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás agentes, y que fueron adoptadas mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios: Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento, y las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

SICMA: Sistema de Información de Cilindros Marcados que contiene toda la información asociada a los cilindros marcados de los Distribuidores Inversionistas, definido en esta resolución y en las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

SICUN: Sistema de Información de Cilindros Universales al que se refiere la Resolución CREG 019 de 2002,

diseñado, implementado y actualizado por la Interventoría de que trata la misma resolución. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD: Organismo de carácter técnico adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores, Distribuidores Inversionistas y Distribuidores Transitorios definidos en esta resolución y a los usuarios del servicio público domiciliario de GLP. Unicamente los Distribuidores Inversionistas se podrán acoger a la utilización del esquema propuesto de adecuación y compensación por destrucción de cilindros universales que se establece en esta resolución. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Los objetivos durante el período de transición en relación con la prestación del servicio público domiciliario de GLP son: a) Permitir el aprovechamiento y uso de un parque universal de cilindros recientemente repuesto y pagado por los usuarios; b) Destruir los cilindros del parque universal que no cumplen con las normas técnicas o no son aptos para la prestación del servicio;

c) Introducir Cilindros Nuevos Marcados de manera tal que se garantice en todo momento la existencia de cilindros suficientes para prestar el servicio durante el período de transición; d) Reconocer al usuario un valor adecuado por su cilindro y determinar un mecanismo equitativo de compra de estos cilindros por parte de las empresas distribuidoras; e) Garantizar que el usuario reciba la remuneración correspondiente por la venta de su cilindro al distribuidor; f) Determinar un mecanismo de marcación y control de marcación que permita identificar que quien marca ha pagado por ese cilindro y es de su propiedad; g) Garantizar a todos los agentes existentes en el sector, la oportunidad de adaptarse al nuevo esquema de prestación del servicio de manera equitativa. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DEL PARQUE DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 164 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público domiciliario de GLP, que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia: a) Los Distribuidores Inversionistas deberán cumplir con la regulación aplicable a la transición de un parque

universal a un parque marcado para proveer siempre un parque que asegure el buen estado de los cilindros. Por lo tanto, sus metas de recolección, adecuación y destrucción, además de estar acordes con su Plan de Inversiones, deberán responder a las condiciones generales de seguridad del parque universal que esté utilizando de manera que se garantice que el mismo permanece acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía; b) Los Distribuidores Transitorios son responsables de la seguridad del parque universal mientras lo sigan utilizando para prestar el servicio y deberán garantizar que el mismo permanece en todo momento acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía; c) Mientras se siga utilizando el parque universal, los cilindros deberán identificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o numeral 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya, de manera tal que permitan identificar al prestador del servicio. Los distribuidores mantendrán las obligaciones generales que les define la regulación sobre el estado y funcionamiento de este parque; d) Con excepción de aquellos casos expresamente autorizados mediante resolución de la CREG, durante el período de transición ningún distribuidor podrá introducir cilindros universales nuevos al parque. Cada distribuidor deberá garantizar que aquellos cilindros universales que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía; e) Los cilindros universales no serán sujeto de mantenimiento de ningún tipo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Los costos de mantenimiento de los cilindros universales adecuables serán asumidos por

los Distribuidores Inversionistas como parte de sus costos de adecuación. Los demás cilindros universales deberán ser destruidos y reemplazados por Cilindros Nuevos Marcados dentro de la ejecución de los programas REPU e ICMA; f) Los Distribuidores que atienden tanques estacionarios deben cumplir la regulación aplicable al mantenimiento y reposición de estos, que se define en esta resolución, a fin de garantizar la seguridad de cada uno de los tanques estacionarios servidos. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 5o. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES Y DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS MARCADOS. Los Distribuidores Inversionistas son los responsables de la ejecución de las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales una vez son de su propiedad, bien porque corresponden a su parque operativo o porque los han adquirido de los usuarios en los términos establecidos en Capítulo 2 artículo 14 de esta resolución, así como de las actividades de aprovisionamiento de Cilindros Nuevos Marcados de su propiedad. Para el efecto, estos deberán contratar la ejecución de dichas actividades y la fabricación de Cilindros Nuevos Marcados con fábricas y/o proveedores que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 6o de esta resolución.

Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 6o. FÁBRICAS Y/O PROVEEDORES EJECUTORES DE LOS TRABAJOS DE DESTRUCCIÓN

Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES, DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS

MARCADOS, Y DEL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS.

Las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales, que se desarrollen durante el Período de Transición, así como la fabricación de Cilindros Nuevos Marcados y las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios, que en ambos casos se realicen durante y después del mismo período, deberán ser realizadas por fábricas y/o proveedores, que cuenten con los mecanismos de certificación de su producto o de sus procesos de mantenimiento en los términos establecidos en los requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. ESQUEMA CENTRALIZADO DE RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD. El esquema centralizado para el manejo de los recursos del Margen de Seguridad establecido en las Resoluciones CREG 010 y 019 de 2002 continuará vigente durante el Período de Transición, cumpliendo las funciones que, para el Fideicomitente, la Entidad Fiduciaria, el Comité Fiduciario y la Interventoría, se definen en el Capítulo 6 de esta resolución. Concordancias Ir al inicio ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS. Durante el Período de Transición, las actividades de mantenimientos y reposición de tanques estacionarios así como las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales y provisión de Cilindros Nuevos Marcados en reemplazo de los primeros, contratadas por los Distribuidores Inversionistas en cumplimiento de la regulación establecida en esta resolución, serán verificadas y comprobadas por la Interventoría del esquema del cual trata el

artículo 7o de esta resolución. Concordancias Ir al inicio ARTÍCULO 9o. PAGO POR LOS TRABAJOS REALIZADOS. Basado en los informes presentados por la Interventoría, el Comité Fiduciario aprobará y ordenará a la Entidad Fiduciaria pagar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, directamente a: a) Los Distribuidores Inversionistas las compensaciones a que haya lugar por la destrucción de cilindros universales comprados a los usuarios, en los términos establecidos en el Capítulo IV, artículo 30 de esta resolución; b) Las fábricas y/o proveedores de que trata el artículo 6o de esta resolución, por los trabajos de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios contratados por los Distribuidores en cumplimiento de sus metas. PARÁGRAFO 1o. El pago que realice la Entidad Fiduciaria por los trabajos contratados por un Distribuidor para la reposición y/o mantenimiento de tanques estacionarios, no la vincula a ella ni al Fideicomitente en forma alguna con el Distribuidor, la fábrica o el proveedor que los haya realizado. PARÁGRAFO 2o. El monto a pagar por las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios corresponderá a los costos eficientes de ejecución de las mismas, incluidos los costos de transporte asociados, definidos por la regulación. PARÁGRAFO 3o. El monto de la compensación por la destrucción de cilindros universales comprados a los usuarios será el establecido en el Capítulo IV, artículo 30 de esta resolución. PARÁGRAFO 4o. La ejecución del programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios a que se

refiere el Capítulo V de la presente resolución, se pagará con recursos del margen de seguridad, conforme a lo que allí se dispone. Los usuarios no pagarán ningún costo adicional a los establecidos en la presente resolución.

CAPITULO II.

PROGRAMA DE COMPRA, POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS, DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS Y SU POSTERIOR

ADECUACIÓN.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. CILINDROS UNIVERSALES NO APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO

(DESTRUCCIÓN). Los cilindros universales que no fueron objeto de reposición dentro del Programa de Mantenimiento y Reposición de cilindros, ejecutado conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, y todos los cilindros repuestos dentro del mismo Programa, que como resultado de su clasificación por las fábricas y/o proveedores de que trata el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución, resulten no aptos para seguir prestando el servicio, deben ser recolectados, destruidos y reemplazados por Cilindros Nuevos Marcados de propiedad del Distribuidor Inversionista, marcados y aptos para prestar el servicio. Ir al inicio

ARTÍCULO 11. CILINDROS UNIVERSALES APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO

(ADECUACIÓN). Los cilindros universales que como resultado de su clasificación por las fábricas y/o proveedores de que trata el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución, resulten aptos para continuar prestando el servicio, deberán adecuarse para ser marcados por los Distribuidores Inversionistas. La marcación de estos

cilindros debe hacerse de la forma establecida en el artículo 10 numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Ir al inicio ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. Los Distribuidores Inversionistas deben marcar los cilindros de GLP de su propiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Ir al inicio ARTÍCULO 13. REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DEL DISTRIBUIDOR INVERSIONISTA. Las obligaciones de reporte y uso de la(s) marca(s) que identifica(n) a cada Distribuidor Inversionista son las establecidas en el artículo 11 de la Resolución creg 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Ir al inicio ARTÍCULO 14. COMPRA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS. Los Distribuidores Inversionistas deberán comprar los cilindros del parque universal de propiedad de sus usuarios, en los siguientes términos: a) Todos los usuarios que actualmente posean cilindros del parque universal, es decir, que hayan adquirido en cualquier momento, con anterioridad al inicio del período de transición, un cilindro de GLP, pueden vender su cilindro a los Distribuidores Inversionistas y estos están en la obligación de comprarlos; Doctrina Concordante b) El valor de compra de esos cilindros será el determinado por la Comisión, conforme con lo dispuesto en el

artículo 15 de esta resolución, y es independiente de las condiciones técnicas en las cuales se encuentre el cilindro; c) Este valor puede ser entregado al usuario en dinero en efectivo o puede ser parte del monto de dinero que el usuario debe entregar como Depósito de Garantía por la tenencia del cilindro de propiedad del Distribuidor Inversionista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya; d) Los Comercializadores Minoristas deben informar al usuario con seis (6) meses de anticipación el momento a partir del cual el servicio dejará de prestarse definitivamente a través de cilindros del parque universal; e) En caso de ser necesario, la CREG determinará posteriormente el procedimiento a seguir si el usuario no vende el cilindro a ningún Distribuidor Inversionista, bien sea porque el usuario así lo decidió o porque no hubo ningún Distribuidor Inversionista que se lo comprara. f) Una vez terminado el período de transición, está prohibido el uso de cilindros de parque universal, de cualquier tipo o tamaño, para la Distribución de GLP. Por consiguiente, si se encuentra cualquier person

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