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CREG - Resolución 0055 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0055 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(abril 7) Diario Oficial No. 48.101 de 15 de junio de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se define la regulación aplicable a los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad entre Colombia y Panamá, la cual hace parte del Reglamento de Operación. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE: Es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 143 de

1994. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de sus funciones generales, en relación con el servicio de electricidad, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera y promover y preservar la competencia. Conforme a lo señalado en el artículo 170 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de los generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. La Ley 143 de 1994, en su artículo 34, asignó al Centro Nacional de Despacho, CND, las siguientes funciones: “… b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación,

interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales; c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional; d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional”. El artículo 85 de la misma ley señala que “… las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”. De conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. El artículo 23 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas. La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos

administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones”. Posteriormente el artículo 28 de la misma ley indica que “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos...”. Mediante Resolución CREG 057 de 1998 la Comisión aprobó las disposiciones aplicables a las Interconexiones Internacionales y determinó que las empresas que construyan y operen interconexiones internacionales deben tener como objeto exclusivo la actividad de transmisión. En la misma resolución se señala que las importaciones o exportaciones de energía y las transacciones comerciales relacionadas con ellas “deben estar representadas por una empresa de Generación y/o Comercialización E.S.P. constituida en Colombia y registrada en el Mercado Mayorista de Electricidad”. Los Presidentes de la República de Panamá y de la República de Colombia, suscribieron el primero de agosto de 2008 un Acta de Intención donde establecieron los siguientes lineamientos de política: “a) Concretar en el menor tiempo posible el esquema regulatorio que permita la interconexión entre Colombia y Panamá y los intercambios de energía eléctrica entre los dos países; b) El esquema deberá hacerse conforme a las legislaciones vigentes en cada país, sin tratados especiales para el

tema; c) El proyecto será de conexión, a riesgo y estará a cargo de la Empresa de Interconexión Eléctrica ColombiaPanamá S. A., asociación existente entre las empresas Interconexión Eléctrica S. A., ISA, de Colombia y la Empresa de Transmisión Eléctrica S. A., ETESA, de Panamá; d) Las autoridades ambientales agilizarán la expedición de los permisos ambientales necesarios para la construcción de la infraestructura que permitirá la interconexión binacional”. El 19 de marzo de 2009, con fundamento en el Acta de Intención de los Presidentes, el Ministro de Minas y Energía de la República de Colombia, y el Secretario Nacional de Energía de la República de Panamá suscribieron un Acuerdo para “… para desarrollar e implementar coordinadamente el esquema regulatorio operativo y comercial que permita el intercambio de energía eléctrica entre Colombia y Panamá”. El acuerdo establece los principios y temas a incluir en los desarrollos regulatorios. El 19 de marzo de 2009, de acuerdo con las directrices de política contenidas en el Acta de Intención suscrita por los señores Presidentes y el Acuerdo suscrito por los ministerios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas de Colombia, CREG, y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de Panamá, ASEP, suscribieron un Acuerdo en el que convinieron desarrollar coordinadamente las modificaciones regulatorias para viabilizar los intercambios de electricidad, definieron los principios para el desarrollo de la armonización y conformaron el Comité de Interconexión Colombia Panamá, CICP, el cual viene adelantando desde julio de 2009 el proceso de

armonización regulatoria. El 8 de febrero de 2010, en reunión en la ciudad de Panamá, el Ministro de Minas y Energía de Colombia y el Secretario Nacional de Energía de Panamá, revisaron los avances regulatorios del Comité de Interconexión Colombia Panamá, CICP, y firmaron un Acta acordando algunos lineamientos de política para los intercambios de energía eléctrica entre los dos países: “a) El Despacho Económico de Corto Plazo será el resultado de la aplicación de un modelo de Despacho simultáneo entre Colombia, Panamá y Ecuador, para lo que se requiere ajustar los horarios actuales de Despacho de cada uno de los países. Esta aplicación se implementará en la medida en que cada país ajuste su horario. El país que no realice el ajuste del horario será Despachado posteriormente en relación con los países que sí lo hayan hecho; b) La demanda de cada país, a través de la interconexión, entrará en condiciones recíprocas y según la definición de su tratamiento en el mecanismo de confiabilidad en cada país. De esta manera la demanda de cada país en el otro, para efectos de situación de escasez y racionamiento, será tratada de manera proporcional a la demanda nacional considerando la existencia de contratos de largo plazo que involucren potencia firme en Panamá o asignaciones de Cargo por Confiabilidad en Colombia”. El Comité de Interconexión Colombia Panamá, CICP, en su séptima reunión efectuada en la ciudad de Panamá los días 8, 9 y 10 de febrero de 2010, decidió realizar una enmienda al Acuerdo Regulatorio vigente de

conformidad con los lineamientos establecidos en el Acta suscrita por los señores Ministros y teniendo en consideración a los acuerdos alcanzados en el proceso de armonización. La Comisión de Regulación de Energía y Gas de Colombia, CREG, y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de Panamá, ASEP, en reunión realizada los días 8 y 9 de abril de 2010 en la ciudad de Panamá acordaron suscribir una segunda enmienda al Acuerdo Regulatorio vigente en consideración a los acuerdos alcanzados en el proceso de armonización. Así mismo se suscribió una tercera enmienda como resultado de las reuniones realizadas los días 16, 17 y 18 de febrero de 2011 en Bogotá. Conforme a lo definido en el Acuerdo de los reguladores y sus respectivas modificaciones, los ajustes regulatorios a realizar como resultado del proceso de armonización deben considerar los siguientes aspectos: a) El desarrollo, construcción, administración, mantenimiento y operación de la Interconexión Internacional será realizada como una actividad a riesgo, la cual no recibirá ningún tipo de tarifa regulada; b) La empresa propietaria de la Interconexión Internacional, sólo podrá dedicarse a la actividad de transmisión de energía eléctrica, quedando expresamente prohibida la realización de cualquier otra actividad asociada al sector eléctrico en ambos países; c) Se promoverá el libre acceso no discriminatorio de los agentes a las redes de transmisión y distribución y a la Interconexión Internacional conforme a la legislación y marco regulatorio vigente en cada país; d) Para garantizar el libre acceso de los agentes del mercado de cada país a la capacidad de transmisión de la Interconexión y para la utilización óptima de la misma, se tendrá en cuenta que:

– Los intercambios de corto plazo serán realizados a través de un despacho coordinado a cargo de los operadores del sistema y administradores del mercado de cada país. Una vez realizado este despacho coordinado se coordinará con el despacho del Mercado Eléctrico Regional de América Central, MER, para optimizar las transacciones con este mercado. – El proceso de asignación de los Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de la Interconexión, para las transacciones de largo plazo, se hará mediante un mecanismo de subasta que sea eficiente, transparente, estable, simple y no discriminatorio, de acuerdo a los lineamientos aprobados por CREG y ASEP; e) Las transacciones de electricidad con otros países se realizarán conforme a la normativa de los países y a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes en el Mercado Eléctrico Regional de América Central y en la Comunidad Andina de Naciones, para optimizar el uso de la interconexión Colombia Panamá; f) El uso físico de la interconexión en las Transacciones de Energía de Corto Plazo será el resultado del despacho coordinado de los mercados, de conformidad con las regulaciones de cada país e independientes de los contratos de compraventa de energía y conforme a las siguientes disposiciones: – Los organismos reguladores determinarán cómo se compararán los precios de corto plazo y los demás costos en que se incurra para llevar la energía hasta los nodos de frontera en cada uno de los dos mercados, a fin de establecer los intercambios de corto plazo y si es necesario la definición de un umbral de precio a superar para que se produzcan los intercambios. – Los operadores de los mercados determinarán los intercambios a partir de la comparación de los precios de

corto plazo y los costos antes referidos. – La dirección de los intercambios será del mercado con precios o costos más bajos hacia el mercado con precios o costos más elevados. – En cada país las transacciones de importación de corto plazo serán consideradas como generación y las de exportación como demanda. – Garantías. Análisis e implementación de un esquema de garantías que permita los intercambios de energía con la mayor seguridad y con el menor costo financiero. – Acceso e intercambio de información. Es pertinente el desarrollo de unos protocolos de intercambio de información en donde se procure, para ambos mercados, que esta sea precisa, oportuna, confiable, relevante y fácil de procesar; g) Cuando estén asignados los Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de la Interconexión le otorgarán al titular el derecho a recibir prioritariamente respecto al dueño de la línea, la renta de congestión recaudada asociada a la capacidad que le fue asignada, para un determinado sentido de flujo y por el horizonte de tiempo definido, siempre y cuando la capacidad no esté asociada a un contrato. Ante situaciones de escasez o racionamiento, la demanda de cada país, a través de la interconexión, entrará en condiciones simétricas a la demanda doméstica y según la definición de su tratamiento en el mecanismo de confiabilidad en cada país, sujeto a la existencia de contratos de largo plazo que involucren Potencia Firme en Panamá o asignaciones de Cargo por Confiabilidad en Colombia; h) Los operadores de sistema y administradores de mercado de los países serán los encargados de operar las

Interconexiones Internacionales de forma segura y coordinada, y serán los responsables de administrar las Transacciones Internacionales de Electricidad. Deberán coordinar para este propósito con el Ente Operador Regional, EOR, de América Central en lo pertinente. En cada país las transacciones de importación de corto plazo serán consideradas como generación y las de exportación como demanda; i) Se promoverá la participación de los agentes de ambos países en los respectivos mercados regionales, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones regionales. Para lo que sea pertinente y con el fin de posibilitar e incluir intercambios de energía eléctrica con los demás países de América Central, se coordinará con la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica, CRIE, de América Central. Igualmente, para lo pertinente, se coordinará con los organismos reguladores de la Comunidad Andina de Naciones. La CREG y la ASEP trabajaron coordinadamente en la definición de los principios que rigen la armonización y en la definición de los cambios regulatorios internos de cada país para el desarrollo de los intercambios entre Colombia y Panamá. Mediante Resolución CREG 069 de 2010 se hizo público el proyecto de resolución “por la cual se define la regulación aplicable a los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad entre Colombia y Panamá, como parte del Reglamento de Operación”. Se recibieron comentarios de los siguientes agentes: Interconexión Colombia-Panamá ICP, Acolgén, AES, Emgesa, Energía Eficiente, EOR, EPM, ETESA, Isagén, Gecelca, Colinversiones, ISA, XM, CNO, EPSA,

Electricaribe, ANDI y Rodrigo Noriega (Consultor Ambiental). Mediante comunicación con Radicado E-2010-007544, el CON emitió concepto sobre la propuesta. El Documento CREG 039 de 2011 contiene los análisis de los comentarios y observaciones remitidos por los interesados. En cumplimiento de lo señalado en la Ley 1340 de 2010 <sic, es 2009> se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de resolución la cual se pronunció mediante comunicación radicada ante la CREG con el número E-2010-006598, en la cual manifestó que “…comoquiera que el objetivo final del proyecto del estudio es la apertura de mercados internacionales para la energía generada en Colombia, así como el aseguramiento de la provisión energética del país en momentos de escasez, consideramos que la medida regulatoria es apropiada desde el punto de vista de la competencia y constituye el marco general para la realización de los referidos intercambios de energía, estableciendo reglas claras para el funcionamiento de la interconexión internacional y la posibilidad de interacción de nuevos agentes en el mercado”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 483 del 7 de abril de 2011, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETIVO, REGLAS Y DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el marco regulatorio aplicable a los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad entre Colombia y Panamá, en cuanto a sus aspectos operativos y comerciales, como resultado de la armonización regulatoria realizada entre los dos países y define

los aspectos necesarios para facilitar la coordinación de los Intercambios Internacionales de Energía entre Colombia y Panamá con el MER. Así mismo esta resolución define los criterios de aplicación y realización de las Subastas de Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de Interconexión, SDFACI, los cuales se encuentran en el Anexo 4. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES GENERALES. Para efectos de la interpretación de la presente resolución, y de las demás resoluciones que sobre la materia se desarrollen, se adoptan las siguientes definiciones generales: Acuerdos Operativos: Compromisos bilaterales que celebrará el CND con el CND Panamá, en las condiciones de la presente resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la operación del enlace internacional y los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad, de conformidad con la presente resolución. EL CND deberá aplicar el Acuerdo Operativo que se establezca para los Intercambios Internacionales de Energía y Potencia Firme entre Colombia y Panamá. Estos Acuerdos serán desarrollados en primera instancia por el CCTC y los mismos serán aprobados de acuerdo a las normas vigentes en cada país.

Acuerdos Comerciales: Compromisos bilaterales que celebrará el CND con el CND Panamá, en las condiciones de la presente resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades comerciales del enlace internacional y los intercambios internacionales de energía y confiabilidad, de conformidad con la presente resolución. EL ASIC deberá aplicar el Acuerdo Comercial que se establezca para los Intercambios Internacionales de Energía y Potencia Firme entre Colombia y Panamá. Estos

Acuerdos serán desarrollados en primera instancia por el CCTC y los mismos serán aprobados de acuerdo a las normas vigentes en cada país.

ASEP: Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de la República de Panamá, creada mediante Ley 26 del 29 de enero de 1996 de la Asamblea Nacional de Panamá, y sus modificaciones.

Capacidad Máxima de Transferencia del Enlace Internacional Colombia Panamá (MW): Límite máximo de flujo de potencia eléctrica del Enlace Internacional Colombia Panamá definida en cada sentido, considerando las condiciones de calidad y seguridad de los sistemas eléctricos de los dos países, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite, antes de la primera SDFACI, debe ser declarado por el agente transportador y verificado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países en las condiciones de la presente resolución.

Capacidad Máxima de Exportación: Capacidad máxima que puede ser exportada a través del Enlace Internacional Colombia Panamá considerando las condiciones del sistema exportador y considerando la Capacidad Máxima de Importación del otro país, aplicable a los intercambios internacionales de energía entre Colombia y Panamá. Antes de la primera SDFACI el CND y el CND Panamá establecerán la capacidad máxima de exportación esperada para la fecha de entrada de operación del enlace internacional Colombia Panamá.

Capacidad Máxima de Importación: Capacidad máxima que puede ser importada a través del Enlace Internacional Colombia Panamá, considerando las condiciones del sistema importador y el considerando la Capacidad Máxima de Exportación del otro país, aplicable a los Intercambios Internacionales de Energía entre Colombia y Panamá. Antes de la primera SDFACI el CND y el CND Panamá establecerán la capacidad máxima

de importación esperada para la fecha de entrada de operación del enlace internacional Colombia Panamá. Centro Nacional de Despacho de Colombia, CND: Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN. Centro Nacional de Despacho de Panamá, CND Panamá: Dependencia de Empresa de Transmisión Eléctrica S. A., ETESA, encargada de la prestación del servicio público de operación integrada en Panamá. Comité de Coordinación Técnico Comercial, CCTC: Es el Comité conformado por los operadores de cada país según lo definido en el Acuerdo Regulatorio entre la CREG y la ASEP. Comité de Interconexión Colombia Panamá, CICP: Es el Comité conformado por los reguladores de cada país definido en el Acuerdo Regulatorio. Contratos condicionados de compra de DFACI, CCDFACI: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 56 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son los contratos para la venta de los DFACI que celebra la EECP con los agentes habilitados en Panamá que desean participar en la asignación de OEF en Colombia representando plantas de generación instaladas en Panamá, los cuales para su perfeccionamiento o ejecución, estarán condicionados a los términos establecidos por la EECP para la subasta respectiva de este tipo de contratos, teniendo en cuenta, entre otros, las asignaciones de OEF en Colombia. Notas de Vigencia Costos Adicionales Asociados a la Exportación, CAE: Son todos los costos adicionales al precio de bolsa para

exportación a Panamá en los que se incurre para exportar energía a Panamá, los cuales incluyen entre otros: los costos medios de restricciones asignadas proporcionalmente a la demanda nacional y la demanda externa, conforme se establece en el artículo 17 de la presente resolución, cargos uso STN y STR, cargos CND-ASIC, y costo de pérdidas en el STN asociadas a las exportaciones. Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de Interconexión, DFACI: Son los derechos de acceso a la capacidad del Enlace Internacional Colombia Panamá en los términos de la regulación aplicable.

Despacho Económico: Proceso mediante el cual se obtiene para un período de 24 horas, el programa horario de generación de los recursos del SIN despachados centralmente. Este despacho se efectúa con el criterio de minimizar el costo de atender la demanda.

Despacho Coordinado Simultáneo: Es el despacho económico que considera las curvas marginales de oferta de cada país, para la optimización diaria de los Intercambios Internacionales de Energía entre Colombia y Panamá, en los términos de la presente resolución.

Enlace Internacional Colombia Panamá: Interconexión internacional conformada por el conjunto de líneas y equipos asociados, que conectan los sistemas eléctricos de Colombia y Panamá y que tienen como uso exclusivo la importación o exportación, entre Colombia y Panamá. Serán activos de conexión a ejecutarse a riesgo del inversionista que se remunerará en los términos establecidos en la presente resolución. Empresa Propietaria del Enlace Internacional Colombia Panamá, EECP: Empresa a cargo del proyecto de conexión a riesgo. EECP deberá actuar como agente transportador de acuerdo con la regulación vigente.

Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad: Son los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad que se realicen a través del Enlace Internacional Colombia Panamá, como resultado de la aplicación de las reglas de la presente regulación.

Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y/o equipos asociados, que tengan como uso exclusivo la importación y/o exportación de energía con independencia del nivel de tensión de operación, según lo señalado en la Resolución 057 de 1998.

MER: Mercado Eléctrico Regional que opera en América Central.

Nodos de Frontera del Enlace Internacional: Puntos de conexión al SIN del Enlace Internacional Colombia Panamá, utilizados como referencia para efectos de incluir la demanda u oferta equivalente del otro sistema según las condiciones de la presente regulación.

Restricciones: Limitaciones que se presentan en la operación del SIN, que tienen origen en la capacidad de la infraestructura eléctrica, o en la aplicación de criterios de seguridad y confiabilidad en el suministro de electricidad. Las restricciones se clasifican según su naturaleza en eléctricas y operativas.

Subasta de Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de Interconexión Colombia Panamá, SDFACI: Es el Mecanismo de subasta que deberá diseñar, implementar, ejecutar y aplicar la EECP, como empresa desarrolladora de la línea de Interconexión Colombia Panamá, para asignar los Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de la línea de interconexión Colombia Panamá. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. REGLAS FUNDAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 56 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las directrices de política y los acuerdos regulatorios, las

reglas fundamentales para el desarrollo de la armonización regulatoria y la realización de los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad entre Colombia y Panamá, son las siguientes:

1. Los desarrollos regulatorios se regirán por los siguientes principios: a) Eficiencia: Desarrollos regulatorios que conduzcan a procesos eficientes y transparentes de formación de precios; b) Transparencia: Desarrollos regulatorios explícitos y completamente públicos para todas las partes involucradas en ambos países; c) Neutralidad: Desarrollos regulatorios que impliquen igualdad de condiciones para todos los participantes, respetando la normatividad de cada país; d) Simplicidad: Desarrollos regulatorios de fácil comprensión, aplicación y control; e) Reciprocidad: Desarrollos regulatorios que propicien la correspondencia mutua entre los mercados.

2. Las transacciones entre los dos países se refieren a los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad, sujetos a la presente regulación.

3. Los agentes de un país que pueden participar en el mercado del otro país y que pueden intervenir en los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad entre Colombia y Panamá, adquiriendo DFACI o CCDFACI son: a) En Colombia: Generadores y Comercializadores que hagan parte del Mercado Mayorista de Energía; b) En Panamá: Generadores, Autogeneradores y Cogeneradores y los Generadores y Comercializadores, ubicados fuera de Panamá y que siendo Agentes del MER, se registren en Panamá para hacer transacciones a

través del Enlace Internacional Colombia-Panamá. Las condiciones de participación básicas son: Los agentes colombianos que quieran participar en el mercado de Panamá, deberán constituirse como Agentes de

Interconexión Internacional en ese país y estar debidamente registrados ante las autoridades correspondientes, de acuerdo a su regulación. Los agentes panameños o del MER habilitados en Panamá que quieran participar en el mercado de Colombia, deben constituirse como Empresa de Servicios Públicos (ESP), para realizar la actividad de comercialización o generación en el país, de acuerdo a la ley y la regulación vigente.

4. Para la asignación de los Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de la Interconexión (DFACI), se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se realizarán subastas para asignar los Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de la Interconexión

(DFACI), en las dos direcciones del flujo de energía; b) El diseño y la realización de la Subasta de DFACI y los costos del proceso estarán a cargo de la EECP; c) La CREG en coordinación con la ASEP aprobarán el procedimiento de aplicación para las SDFACI y verificarán el cumplimiento de los principios enunciados en la realización de las mismas. Concordancias

5. Para la asignación de los Contratos Condicionados de Compra de Derechos Financieros de Acceso a la Capacidad de Interconexión (CCDFACI), la EECP deberá seguir un proceso que cumpla con los mismos parámetros establecidos en la regulación para el de asignación de los DFACI.

6. Los Generadores y Comercializadores, en el caso de Colombia, y los Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores y Agentes de Interconexión Internacional, en el caso de Panamá, podrán realizar transacciones de Potencia Firme y/o Energía de largo plazo mediante la celebración de contratos, según las opciones vigentes

en cada mercado y en los mercados regionales; a) La Potencia Firme ofertada

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