CREG - Resolución 0057 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0057 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(julio 30) Diario Oficial No. 42.867 de 30 de agosto de 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y
CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció el marco regulatorio general para el servicio
público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias en las resoluciones 014 de mayo 18 de 1995, 017 de junio 13 de 1995, 018, 019, 020 y 021 de junio 22 de 1995, 029 de septiembre 5 de 1995, 030 de octubre 6 de 1995, 039 de octubre 23 de 1995, 040 de octubre 23 de 1995, 041 de octubre 23 de 1995, 044, 048, 050 y 057 de noviembre 20 de 1995 y 068 de diciembre 21 de 1995, 079 de diciembre 27 de 1995, 002 de enero 16 de 1996, 044 y, 047 de junio 24 de 1996; las cuales se incorporan en esta resolución con algunos ajustes.
2. Adicionalmente, mediante las resoluciones 015 de junio 7 de 1995, 022 de julio 13 de 1995, 031 de octubre 6 de 1995, 067 de diciembre 21 de 1995, 081 de diciembre 27 de 1995, 039 de mayo 21 de 1996, 052 y 053 de julio 5 de 1996, y 055 de julio 16 de 1996, se expidieron normas sobre gas natural, las cuales no se incorporan en la presente resolución;
3. Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;
4. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir por vía general cómo se verifica la
existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos especiales de concesión para las áreas de servicio exclusivo, definir los lineamientos generales y las condiciones a que deben someterse ellos;
5. Que se consultó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral 7.5 del Código de Distribución para modificar parcialmente la Resolución 067 de 1995.
RESUELVE:
CAPITULO I.
DEFINICIONES.
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de la contenidas en la ley 142 de 1994. ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994.
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes
que establece el código de transporte o las normas suplementarias de éste.
ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor.
ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO: <Ver Notas del Editor> Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de servicio exclusivo.
Notas del Editor ÁREAS URBANAS: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de servicio exclusivo.
BOCA DE POZO: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.
CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor.
CARGO POR CAPACIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado.
CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3
de la Ley 142/94).
CARGO DE LA RED: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión.
CARGO POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.
CENTRO DE DESPACHO DE GAS: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
Notas de Vigencia Legislación Anterior CENTRO NACIONAL DE DESPACHO DE GAS NATURAL: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.
CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
CÓDIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye
también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.
COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior COMERCIALIZADOR: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior COMERCIALIZADOR DE GAS COMBUSTIBLE A PEQUEÑOS CONSUMIDORES: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.
COMISIÓN o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
CONEXIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte. CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Bienes que permiten conectar un productor,
un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería.
CONSUMIDOR: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
CONTRATOS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato. CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión. CONTRATO DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
CONTRATO EN PICO: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006>
Notas de Vigencia Legislación Anterior CONTRATOS FIRMES: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006> Notas de Vigencia Legislación Anterior CONTRATOS INTERRUMPIBLES: <Definición derogada por el artículo 7 de la Resolución 70 de 2006> Notas de Vigencia Legislación Anterior COSTO ECONÓMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de
oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos.
DISTRIBUCIÓN: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
EFICIENCIA: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.
EMPRESA: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 71 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en
cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10o. de la Ley 401 de 1997. Notas de Vigencia Legislación Anterior EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la ley 142 de 1994.
ESTADOS FINANCIEROS: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.
FACTOR DE CARGA: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período.
FORMULA TARIFARIA ESPECIFICA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica.
Notas del Editor FORMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año.
Notas del Editor GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano.
Notas del Editor GAS NO ASOCIADO: Es aquel gas natural que es producido de yacimientos donde no se encuentra
conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado. GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. Notas del Editor GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia. Notas del Editor GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG. Notas del Editor GASODUCTO INDEPENDIENTE O DEDICADO: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega.
Doctrina Concordante INFORMACIÓN: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se
refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.
MEDIDOR: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas.
MERCADO MAYORISTA: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
Notas de Vigencia Legislación Anterior NODO DE ENTRADA AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte.
NODO DE SALIDA: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte.
PCD: Pies cúbicos por día.
PEQUEÑO CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de menos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL EN CAMPO: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple
especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización.
PERDIDAS EN DISTRIBUCIÓN: Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio.
Notas del Editor PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.
PRIMA DE DISPONIBILIDAD: <Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013>
Notas de Vigencia Legislación Anterior PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.
PUERTA DE CIUDAD: <Definición modificada por el artículo 1o. de la Resolución 92 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Es la estación reguladora de la cual se puede desprender un sistema de distribución o un subsistema de transporte.
Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior RED LOCAL: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas a los inmuebles.
RAMAL: Derivación de un gasoducto, sistema o subsistema de gasoductos, generalmente de poca longitud y con un destino definido.
SERVICIO PUBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Comprende el servicio público domiciliario de distribución por redes de tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con los numerales 14.20 y
14.28 y el título I de la ley 142 de 1994.
SERVIDUMBRE DE ACCESO: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un transportador o a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un productor, un gran consumidor, un distribuidor, o un transportador, según el caso.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un sistema de transporte o gasoducto hasta las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
SISTEMA DE TRANSPORTE: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red de gasoductos o propanoductos compuesta por sistemas troncales y subsistemas de transporte.
Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Guajira, Córdoba, Sucre y otros existentes en la región de la Costa Atlántica, con las puertas de ciudad localizadas en Riohacha, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Sincelejo y Montería incluyendo las conexiones de otros campos y los subsistemas que se conecten a esta troncal. Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL CENTRO: <Para esta definición se debe tener en
cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por la troncal que hace la conexión de los campos de gas natural de Guajira con la puerta de ciudad de Barrancabermeja (Santander) y los subsistemas y ramales que se conecten a esta troncal. Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL INTERIOR: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Casanare, Meta, Huila, Santander y otros existentes en el interior del país con las puertas de ciudad definidas en el artículo 53 de esta resolución y los subsistemas que se conecten a esta troncal. Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL SUR: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema troncal que vincula los campos de gas de Neiva con la puerta de ciudad de Pitalito (Huila) y los subsistemas que se conecten a esta troncal. Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Está compuesto por el sistema de transporte de la Costa Atlántica, el sistema de transporte del Centro, el sistema de transporte del Interior y el sistema de transporte del Sur. Notas de Vigencia Concordancias SISTEMA TRONCAL DE TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: <Para esta definición se debe tener en
cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red principal de gasoductos o propanoductos que transporta grandes volúmenes de gas combustible y vincula la conexión de los diferentes centros productores con un subsistema de transporte, con una puerta de ciudad, con la conexión de un usuario, con un ramal, o con un sistema de distribución. Notas de Vigencia Concordancias SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: <Para esta definición se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 92 de 1997> Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta sitios denominados "puerta de ciudad", hasta la conexión de un usuario, o hasta un sistema de distribución. Notas de Vigencia Concordancias SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE LA SABANA DE BOGOTÁ: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 93 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Es el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios: Zipaquirá Cajicá Tabio Tenjo Chía Cota Funza Mosquera Madrid Bojacá Zipacón Facatativa Sopó Gachancipá Tocancipá Notas de Vigencia Concordancias SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos
14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.
TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera invertido en otros activos de similar riesgo.
TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas combustible por tuberías, el servicio de transporte, su administración, mantenimiento y expansión.
Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes. Doctrina Concordante TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega.
VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye.
El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994. VENTA DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES:<Definición derogada por el artículo 56 de la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior ZONAS DE PRODUCCIÓN MARGINALES: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos
flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas. Doctrina Concordante
CAPITULO II.
CONDICIONES GENERALES.
Ir al inicio ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural. Ir al inicio ARTICULO 3o. PRESTADORES DEL SERVICIO. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización. Ir al inicio ARTICULO 4o. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. <Ver Notas de Vigencia> Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión. Notas de Vigencia Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del
capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la ley 142 de 1994 y los contratos de concesión que incluyan cláusulas de exclusividad suscritos en desarrollo del artículo 40 de la ley 142 de 1994. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 5o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. <Aparte tachado suprimido por el artículo 1o. de la Resolución 127 de 1996> El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o
distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica. Notas de vigencia Notas del editor El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico. <Ver Notas de Vigencia> Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 6o. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción,
enajenación, comercialización, o distribución
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