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CREG - Resolución 0067 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0067 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(mayo 13) Diario Oficial No. 47.721 de 26 de mayo de 2010 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se aclaran y corrigen algunas disposiciones de las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 098 de 2009, relacionadas con la calidad del servicio en el SDL. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG 097 de 2008 se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

Que en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local - SDL. Que el objetivo regulatorio general del esquema es incentivar a las empresas a buscar una mejora continua de la calidad media del servicio que permita que en el mediano plazo se superen los niveles históricos alcanzados por cada Operador de Red, reconociéndoles un mayor ingreso en función de la mejora alcanzada o un menor ingreso en función de la desmejora observada. Que el objetivo regulatorio específico del esquema es compensar económicamente a los usuarios que reciben un nivel de calidad inferior a la calidad media alcanzada por el Operador de Red para evitar que este último brinde niveles de calidad muy dispersos a sus diferentes usuarios. Que en el numeral 11.2.4.3, del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, en la fórmula del valor a compensar a los usuarios peor servidos, se incluye la devolución a estos del incentivo que pagan a la empresa por mejora de la calidad promedio suministrada. Que en el Decreto 388 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, modificado por el Decreto 1111 de 2008, se estableció la conformación de las Áreas de Distribución, ADD, para las cuales se deben aproximar los cargos por

uso único por nivel de tensión que enfrentan los usuarios del Sistema Interconectado Nacional. Que la devolución del incentivo cobrado al usuario “peor servido” por mejora promedio de la calidad del servicio entregada por la empresa, establecida en la fórmula del valor a compensar a los usuarios peor servidos, del numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, no corresponderá con el valor real cobrado a dicho usuario cuando es atendido por una de las empresas que conformen las ADD definidas en el Decreto 388 de 2007 del MME. Que la anterior situación desvirtúa la devolución del incentivo a los usuarios peor servidos y por tanto se hace necesario excluir en el numeral 11.2.4.3 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, la parte de la fórmula que establece la devolución, así como el inciso del numeral 11.2.4.1 ibídem que establece la no aplicación del incentivo respecto de usuarios “Peor Servidos” que se encuentran en mora en el respectivo mes. Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar las fórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se han cometido errores graves en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa. Que establecido como está que existe un error en la fórmula que afecta la tarifa prevista en los numerales 11.2.4.3 y 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión de Regulación de

Energía y Gas debe proceder a corregirla para excluir del valor a compensar a los usuarios “peor servidos” la devolución del incentivo cobrado por mejora de la calidad promedio entregada por la empresa y el inciso del numeral 11.2.4.1 ibídem que establece la no aplicación del incentivo respecto de usuarios “Peor Servidos” que se encuentran en mora en el respectivo mes. Que la CREG expidió la Resolución CREG 098 de 2009 mediante la cual “se aclara el procedimiento de cálculo del componente EPU utilizado para el cálculo de los Índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD, se definen las fechas de reporte de información de las cuales trata el numeral 10.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 y se establecen otras disposiciones”. Que se identificó la necesidad de ampliar el alcance del artículo 1o de la Resolución CREG 098 de 2009 debido a que la fórmula de cálculo del componente EPU utilizado para estimar el ITAD no contempló su aplicación para facturaciones con periodicidad distinta a la mensual. Que la CREG considera conveniente aclarar la forma de cálculo del componente VT utilizado para el cálculo de los índices de discontinuidad de la calidad del servicio, a fin de que toda información resultante responda a lo solicitado en la regulación vigente. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución sobre la modificación de los numerales 11.2.4.1 y 11.2.4.3 de la

Resolución CREG 097 de 2008, por tratarse de la corrección de oficio de un grave error de cálculo en las fórmulas tarifarias. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución sobre aclaración del artículo 1o de la Resolución CREG 098 de 2009 y sobre la forma de calcular el componente VT de las fórmulas que aparecen en los numerales 11.2.3.1 y 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, por razones de oportunidad consistentes en que los términos para el reporte de los indicadores de calidad utilizados para el reconocimiento del porcentaje de AOM se encuentran corriendo y los agentes necesitan de una pronta definición para conocer el alcance de sus obligaciones. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 454 del 13 de mayo de 2010, aprobó expedir la presente resolución.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN AL CÁLCULO DEL INCENTIVO POR VARIACIÓN TRIMESTRAL DE LA CALIDAD. El numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 133 de 2008 y aclarado mediante el artículo 12 de la Resolución CREG 043 de 2010, queda así: “11.2.4.1 Cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad La estimación del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, ÄDtn,m, ($/kWh) que tendrá un OR por la

gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n aplicando la siguiente expresión: Donde, Dt : Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad calculado y reportado al SUI en el mes m, aplicable al n,m Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, en $/kWh.

IRAD : Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad del trimestre p de referencia al cual pertenece n,pm-4 el mes m-4.

ITAD : Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, estimado con base en la información de calidad n,pm-4 del trimestre p al cual pertenece el mes m-4.

CROm-1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1. El cálculo por primera vez del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, Dtn,m, se hará a partir del quinto mes después de iniciado el esquema de Incentivos y Compensaciones por parte del OR, y su aplicación se hará por primera vez a partir del sexto mes. El OR será el responsable del cálculo del incentivo D , y de su inclusión dentro del cargo por uso del tn,m respectivo nivel de tensión, según lo establecido en el numeral 6.5 del anexo de esta resolución. El Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, D , sea este positivo o negativo, no podrá en ningún caso tn,m ser mayor al 10% del D . tn,m Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando:

  1. El OR aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia; ii) El OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral”.

Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN AL USUARIO “PEOR SERVIDO”. El numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, aclarado mediante el artículo 13 de la Resolución CREG 043 de 2010, queda así: “11.2.4.3 Compensación del usuario “peor servido” Todo OR cuyo Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, D sea mayor que cero, o se haga igual a cero tn,m por la aplicación del numeral 11.2.4.2, deberá compensar a cada uno de los usuarios conectados a los transformadores, en los cuales el Índice Trimestral de la Discontinuidad por Transformador (ITT ) resulte n,t,q,p mayor que el Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad (IRGP ), del n,q,p grupo en el cual se ubica el transformador, aplicando un Valor a Compensar por Usuario VCn,t,m estimado mediante la siguiente expresión:

Cuando: Donde: ITT : Índice Trimestral de la Discontinuidad por transformador t del Nivel de tensión n perteneciente al n,t,q,p grupo de calidad q durante el trimestre p.

IRGP : Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad del trimestre p de

n,q,p los años 2006 y 2007, del nivel de tensión n y del grupo de calidad q.

Y siendo: Donde: DTT : Duración Trimestral de las interrupciones por Transformador, medida en horas, para el transformador n,t,q,p t, del Nivel de Tensión n y perteneciente al grupo de calidad q, durante el trimestre p.

NH : Número de horas totales del trimestre p. p

Entonces: Donde: VCn,t,m: Valor a Compensar en $ al Usuario “peor servido”, del nivel de tensión n y conectado al transformador t, durante el mes m.

IPS: Índice del Peor Servido, que relaciona el nivel de discontinuidad percibido por un usuario “peor servido” con el nivel de discontinuidad promedio de todos los usuarios atendidos por el OR.

CRO 1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1. mCMp: Consumo promedio mensual del usuario durante el trimestre p de evaluación, en kWh. El Índice del Peor Servido, IPS, se estima utilizando la siguiente expresión: En ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn,t,m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes. Si un usuario “peor servido” se encuentra en mora en el mes de aplicación de la compensación, esta no le será pagada. El OR será el encargado del cálculo de los Índices que hacen parte de este numeral y deberá elaborar un documento que soporte estos cálculos. El OR debe mantener disponible el documento de soporte por un término no menor a dos años y presentarlo ante la SSPD y/o el auditor en el momento en que estos lo soliciten.

El comercializador será el responsable del cálculo del valor a compensar VC , a partir de la formulación n,t,m dispuesta en este numeral y por tanto será usuario de la información de índices de discontinuidad reportada por el OR en el SUI. El OR podrá consultar los valores compensados por los comercializadores que hacen parte de su mercado, a través del resumen de valores compensados totales, por comercializador y por mercado, que el SUI disponga para tal fin.” Ir al inicio ARTÍCULO 3o. ACLARACIÓN A LA FORMA DE CALCULAR EL COMPONENTE EPU UTILIZADO PARA ESTIMAR EL ITAD. El artículo 1o de la Resolución CREG 098 de 2009 queda así: Doctrina Concordante “Artículo 1o. Aclaración a la forma de calcular el componente EPU utilizado para estimar el ITAD. La forma de calcular el componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, es la siguiente: Donde: Nniun : Número de usuarios identificados a partir del NIU, para los cuales durante el trimestre p se reporta por ,q,p lo menos una factura en el SUI. Para calcular este número cada usuario sólo puede ser contado una vez.

EPD : Energía promedio diaria facturada a los usuarios del nivel de tensión n, conectados al transformador n,q,p que pertenece al grupo de calidad q, durante el trimestre p.

Nfact : Número de facturas del usuario u durante el trimestre p. p,u Ndías : Igual a la variable “días facturados”, o la que la modifique o sustituya, reportada en el SUI durante el p,f,u

trimestre p, para la factura f del usuario u.

EF : Igual a la variable “consumos” reportada en el SUI durante el trimestre p, para la factura f del usuario u. p,f,u PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo del EPU y de todos sus componentes sólo se deben tomar los NIU reportados al SUI en por lo menos uno de los meses que conforman el trimestre p.

PARÁGRAFO 2o. Esta fórmula también es aplicable para el cálculo del componente EPU que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008”. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. ACLARACIÓN A LA FORMA DE CALCULAR EL COMPONENTE VT UTILIZADO PARA ESTIMAR EL ITAD. La forma de calcular el componente VT que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, es la siguiente: Donde: EPD : Energía promedio diaria facturada a los usuarios del nivel de tensión n, conectados al transformador n,q,p que pertenece al grupo de calidad q, durante el trimestre p. PARÁGRAFO. Esta fórmula también es aplicable para el cálculo del componente VT que hace parte de la fórmula establecida en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 13 de mayo de 2010. La Presidenta, SILVANA GIAIMO CHÁVEZ, Ministra de Minas y Energía (e).

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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