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CREG - Resolución 0072 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0072 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(octubre 29) Diario Oficial No. 44.984 de 1 de noviembre de 2002 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 689 de 2001

y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones; Que según los artículos 46 a 49 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos deben aplicar sistemas de control interno; y los criterios, indicadores y modelos para realizarlo, deben ser definidos por la Comisión de Regulación respectiva; Que el artículo 7o. de la Ley 689, que modificó el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, dispone: "Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y resultados es un proceso que, dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones. Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación

respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación. PARÁGRAFO. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior"; Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, contrató un estudio técnico con el fin de definir los criterios y metodologías para evaluar la gestión de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuyos informes fueron publicados en la página de Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas donde estuvieron a disposición de los agentes y terceros

interesados; Que presentaron comentarios sobre los informes de avance: la Superintendencia de Servicios Públicos, la UPME (radicación CREG-09235), Mario Rodríguez Díaz (radicación CREG-09385), Andesco (radicaciones CREG09489 y CREG-09586), Chivor (radicación CREG-09497), Emcali (radicación CREG-09514), Empresa de Energía de Cundinamarca (radicación CREG-09516), Empresas Públicas de Medellín (radicación CREG-09533), Central Hidroeléctrica de Caldas (radicación CREG-09579), Empresa de Energía de Pereira (radicación CREG09596), Acolgen (radicación CREG-09609), Codensa (radicación CREG-09613), Electrocosta-Electricaribe (radicación CREG-09634), Gas Natural, Surtigás (radicación CREG-09635) y Gases del Caribe (radicación CREG-09674), los cuales se analizaron para la expedición de la presente resolución; Que la Comisión en su Sesión número 202 del 29 de octubre de 2002, aprobó el contenido de la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 34 de

2004. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución aplica a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene como objetivos los siguientes:

a. Definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan

evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, y b. Establecer las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta clasificación se define exclusivamente como una herramienta para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, no limita los análisis adicionales que ésta realice en ejercicio de sus funciones ni se constituye en un análisis o clasificación equivalente al que efectúan las empresas especializadas en calificación de riesgo. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y demás regulación sobre aspectos relacionados con el control de gestión y resultados de las entidades prestadoras de los servicios públicos, se aplicarán las siguientes definiciones: - Entidades prestadoras. Son las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible definidos en dicha ley. - Indicador de gestión. Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación periódica de las variables de gestión de la entidad prestadora, mediante su comparación con sus correspondientes parámetros o referentes. - Plan de acción. Se entiende como el conjunto de programas, subprogramas y proyectos que debe ejecutar la Entidad Prestadora, en el contexto de su Plan Estratégico, dirigidos a lograr sus objetivos de corto, mediano y

largo plazo de manera eficiente y eficaz. Los Planes de Acción deberán diseñarse de tal manera que el cumplimiento de su ejecución asegure que los Indicadores de Gestión igualen o superen a sus Referentes. - Plan estratégico. Se entiende como el conjunto de políticas y estrategias que define una Entidad Prestadora, para alcanzar sus objetivos de corto, mediano y largo plazo, partiendo de un diagnóstico inicial sobre su situación. - Plan financiero. Se entiende como una proyección financiera, que incorpora el Plan de Acción de la Entidad Prestadora y permite validar la viabilidad de los programas, subprogramas y proyectos que planea ejecutar, en el contexto de su Plan Estratégico. El Plan Financiero contendrá: – Estado de Ganancias y Pérdidas. – Flujo de Caja. – Balance General. - Plan de gestión. Se entiende como una propuesta de desempeño elaborada por una empresa de servicios públicos, y conformada por los siguientes elementos: – Indicadores de Gestión. – Referentes vigentes. – Plan de Acción. – Plan Financiero. – Los Planes y Programas propuestos por los Comités de Desarrollo y Control Social, de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley 142 de 1994 y aceptados por la Entidad Prestadora. - Referente. Se entiende como el parámetro cuantitativo o cualitativo, según sea el caso, contra el cual se comparan los valores alcanzados por la Entidad Prestadora en sus Indicadores de Gestión para verificar su cumplimiento. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. INDICADORES DE GESTIÓN. El control de gestión y resultados de las Entidades Prestadoras

se debe realizar evaluando el comportamiento de los Indicadores de Gestión que a continuación se establecen:

1. Indicadores financieros 1.1 Rotación Cuentas por Cobrar (días) 1.2 Rotación Cuentas por Pagar (días) 1.3 Razón Corriente (veces) 1.4 Margen Operacional (%) 1.5 Cubrimiento de Gastos Financieros (veces)

2. Indicadores técnicos y administrativos 2.1 Relación Suscriptores Sin Medición (%) 2.2 Cobertura (%) 2.3 Relación Reclamos Facturación (por 10.000 facturas) 2.4 Atención Reclamos Servicio (%) 2.5 Atención Solicitud de Conexión (%) 2.6 Confiabilidad por Almacenamiento de GLP (días)

3. Indicadores de calidad Para estos indicadores se adoptarán las resoluciones vigentes de la CREG sobre este tema y las que posteriormente se expidan.

Las fórmulas de los Indicadores de Gestión aquí establecidos se consignan en el Anexo 1 de la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. GRUPOS DE ENTIDADES PRESTADORAS. Las Entidades Prestadoras se agruparán de acuerdo con el servicio que prestan y con la actividad que desarrolla cada una de ellas. Cuando una Entidad Prestadora ejecute varias actividades, el grupo lo conformarán las que desarrollan las mismas actividades, como se define a continuación: Servicio Grupo Actividades 1 1 G Generador GC Generador-Comercializador T Transmisor Energía Eléctrica GDC Generador-Distribuidor-Comercializador GDC (ZNI) GDC en Zonas No Interconectadas DC Distribuidor-Comercializador C Comercializador T Transportador

C Comercializador Gas Natural DC Distribuidor-Comercializador DC (ASE) DC de área de servicio exclusivo 1 1 1 1 GC-T Gran Comercializador - Transportador CM-D Comercializador Mayorista - Distribuidor GLP CM Comercializador Mayorista D Distribuidor 1 1 1 1 Las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP por redes se incluyen dentro del grupo DC de gas natural. Las empresas de Zonas No Interconectadas (ZNI) se incluyen en el grupo GDC (ZNI). Ir al inicio ARTÍCULO 5o. AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS INDICADORES. Los Indicadores de Gestión serán aplicables a las Entidades Prestadoras de acuerdo con el grupo a que pertenezcan. Los Indicadores Técnicos y Administrativos se aplican a los siguientes grupos: Grupos Energía Eléctrica Gas Natural y GLP GLP por Redes

Indicador GDC GDC(ZNI) DC C T DC DC C GCCM CMD :=::====::=::=========::==========:l[J□□□□D□□□D

(ASE) T D Relación Suscriptores X X X X X X X l[J□D□DD□ sin Medición Cobertura X X 1 11 11 11 11 1 Relación de Reclamos X X X X X X X X X X X l[J□□□□D□□□ Facturación :At=en:ció:n =Re=cl=am=os::=::==X========X==:1[XJ□X □X X□□X DX □X □X □X DX Servicios Atención Solicitud X X X X X X X X

:=::====:=::===========:l[J□□□□DD□

Conexión Confiabilidad por X X ~-~-~ll~DDD□ Almacenamiento. Los Indicadores Financieros serán aplicables a todas las Entidades Prestadoras y los de Calidad, de acuerdo con las resoluciones vigentes de la CREG que los establecen o las posteriores que se definan para el efecto. Para los Transmisores de energía eléctrica no aplica el Indicador de Cuentas por Cobrar. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. REFERENTES. Para cada uno de los Indicadores de Gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las Entidades Prestadoras. <Ver Notas de Vigencia> La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los Referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento: Notas de Vigencia – Para los Indicadores de Gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones. – Para el Indicador de Cobertura en Áreas de Servicio Exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos. – Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%. – Para los Indicadores de Gestión que no tengan un Referente definido, se calculará uno para cada grupo de

Entidades Prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior. – Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las Entidades Prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo Referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el Referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año. – El grupo GC-T de Gas Licuado de Petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los Referentes. PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente resolución, la Superintendencia de Servicios Públicos calculará y publicará los Referentes con la información disponible del año 2001, la cual será utilizada para definir los Referentes con los que se evaluará la gestión de las Entidades Prestadoras en el primer semestre de 2003, y para adecuar los planes de gestión de las empresas. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 26 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la evaluación de gestión de los resultados del año 2003, los referentes respectivos se deberán publicar antes del 30 de septiembre de 2003. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 91 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de la fecha de publicación anual de los referentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios calculará unos topes de exigencia para cada uno de los Indicadores de Gestión de cada uno de los grupos de empresas y los informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Para el cálculo del respectivo

Referente, los valores obtenidos para cada Entidad Prestadora con resultados mejores comparados con los topes de exigencia, se sustituirán por estos últimos. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 7o. ELABORACIÓN DE PLANES. Las empresas de servicios públicos deberán tener un Plan de Gestión, para cada una de las actividades del servicio que prestan, de corto (un año), mediano (dos años) y largo plazo (tres años), el cual debe actualizarse anualmente. Dichos planes no estarán sujetos a aprobación dada la modificación introducida por la Ley 689 de 2001 a la Ley 142 de 1994. PARÁGRAFO. Las actividades de los servicios corresponden a las señaladas en el artículo 4o. de esta resolución. Para las nuevas actividades que surjan como resultado de la regulación que se expida, la CREG indicará en resolución posterior los Indicadores de Gestión que se aplicarán. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. CONTROL INTERNO. Dentro del proceso de Control Interno se deberán tener en cuenta la medición y el seguimiento de los indicadores definidos en esta resolución e incluidos dentro de los Planes de Gestión de las empresas, con una periodicidad que permita su control detallado y tomar los correctivos, cuando sea necesario, para que los resultados tiendan a los valores de referencia. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN PARA LA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 34 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2002<sic, 2001>, la información requerida para evaluar la gestión y resultados de las

Entidades Prestadoras, y para las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, debe formar parte del Sistema Único de Información. <Ver Notas de Vigencia> Por lo tanto para las evaluaciones previstas en esta resolución se utilizará la información de las Entidades Prestadoras, correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que esté disponible en el Sistema Único de Información a más tardar el 15 de abril del año siguiente al que se evalúa. Este plazo no aplica para la evaluación del año 2002. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 34 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir de la información obtenida de acuerdo con el artículo anterior, evaluará la gestión de las Entidades Prestadoras dependiendo de los valores calculados para los indicadores de que trata el Artículo 3 de esta Resolución. Los resultados obtenidos se presentarán en una tabla donde se informe, como mínimo, si se cumplen los Referentes vigentes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá incluir los comparativos que considere. En la tabla se deberá indicar el servicio público, el grupo (Artículo 5 de la presente resolución) y el tipo de evaluación, donde la evaluación de la gestión se dividirá en dos partes: evaluación empresarial y evaluación social. La primera hace referencia a la evaluación de los indicadores financieros y la segunda, a los indicadores técnicos y administrativos, y a los indicadores de calidad.

<Ver Notas de Vigencia> Los resultados de la evaluación deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de mayo de cada año. Notas de Vigencia El índice de pérdidas, aunque no hace parte de la evaluación, se debe calcular de acuerdo con el Anexo 3 de la presente Resolución. De acuerdo con los resultados de la evaluación empresarial y de la evaluación social, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará las acciones a seguir. PARÁGRAFO. Los resultados de la evaluación de gestión correspondientes al año 2002 deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de marzo de 2004. Notas de Vigencia Legislación Anterior Texto adicionado por la Resolución 26 de 2003: PARÁGRAFO. Los resultados de la evaluación de gestión correspondientes al año 2002 deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Ir al inicio ARTÍCULO 11. METODOLOGÍA PARA CLASIFICACIÓN POR NIVEL DE RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 34 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios clasifique a las Entidades Prestadoras por nivel de riesgo, características y condiciones para el año t, se establece el siguiente procedimiento:

1. A partir de la información financiera disponible en el Sistema Único de Información para el año t, se clasificarán inicialmente a las Entidades Prestadoras en cuatro niveles de riesgo: 0, 1, 2 y 3, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 2. Una clasificación 0 indica un bajo nivel de riesgo y 3 un nivel de riesgo alto.

Para las Entidades Prestadoras que están obligadas a contratar la Auditoría de Gestión se deberá incluir en el respectivo contrato la obligación, por parte del auditor, de entregar un informe sobre los factores o circunstancias que puedan desmejorar el nivel de riesgo de la Entidad Prestadora.

2. Utilizar el modelo logístico descrito en el Anexo 2.

3. Con base en los resultados obtenidos del modelo, se asigna a cada Entidad Prestadora, el nivel de riesgo i para el cual se obtiene la máxima probabilidad.

4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará la posibilidad de clasificar las empresas en un riesgo mayor al obtenido con el anterior procedimiento, teniendo en cuenta criterios adicionales tales como: - Resultado de la evaluación de gestión. - Información suministrada por las Auditorías de Gestión u otros organismos de control de las empresas de servicios públicos. - Información adicional que conozca el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001 y, dependiendo del nivel de riesgo que presenta cada Entidad Prestadora, la Superintendencia de Servicios Públicos definirá las acciones a seguir. Para dichas acciones se podrán tener en cuenta aspectos como el tamaño del mercado relevante, si las actividades que desarrolla la Entidad Prestadora son monopolísticas o se desarrollan en condiciones de competencia, y si la prestación continua y eficiente del servicio se encuentra amenazada en forma grave. PARÁGRAFO 1. Una vez la CREG disponga de nueva información podrá realizar ajustes a la metodología prevista en este Artículo. PARÁGRAFO 2. La metodología prevista en este artículo deberá aplicarse por primera vez dentro del mes

siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente por lo menos una vez al año. Notas de Vigencia Legislación Anterior Texto adicionado por la Resolución 26 de 2003: PARÁGRAFO. Para el año 2003, la clasificación de los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones deberá hacerse oficial a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Ir al inicio ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 005, 019, 023 y 026 de 1996; 027 y 232 de 1997 y 040 de 1998 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2002. El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

Presidente, El Director Ejecutivo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.

ANEXO 1.

FORMULACIÓN DE INDICADORES DE GESTIÓN. <Anexo sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada indicador de los incluidos en el Artículo 3 de esta Resolución, se debe determinar un Referente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 5 de este Acto Administrativo, siempre teniendo en cuenta los topes que se establecen para algunos indicadores particulares. Para el cálculo de los indicadores se deben tomar bases anuales. Si la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios solicita indicadores para una fracción del año, informará a las Entidades Prestadoras el procedimiento a seguir para ajustarlos y hacerlos comparables con los calculados anualmente.

1 INDICADORES FINANCIEROS.

Ir al inicio 1.1 ROTACIÓN CUENTAS POR COBRAR (DÍAS). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Este indicador mide la gestión realizada por la Entidad Prestadora para el cobro efectivo de los servicios prestados: Ir al inicio 1.2 ROTACIÓN CUENTAS POR PAGAR (DÍAS). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Este indicador mide la gestión de la Entidad Prestadora en el pago oportuno de los insumos necesarios: F Ir al inicio 1.3 RAZÓN CORRIENTE (VECES). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Indica el cubrimiento que tiene la Entidad Prestadora de sus obligaciones de corto plazo: El valor del Referente para este indicador no debe ser inferior a uno (1). Ir al inicio 1.4 MARGEN OPERACIONAL (%). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> F EBITDA corresponde a la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones, amortizaciones y resultados no

operacionales (Earning Before Interest, Taxes, Depreciation, Amortization). El valor del Referente para este indicador no será inferior a cero (0). Si EBITDA es negativo se considera que no se cumple con el indicador y los resultados obtenidos en estos casos no se tendrán en cuenta para el cálculo del nuevo Referente. Ir al inicio 1.5 CUBRIMIENTO DE GASTOS FINANCIEROS (VECES). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Informa sobre la capacidad de generación de fondos por parte de la empresa para el pago de los gastos financieros: F El Referente para este indicador no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2). Si EBITDA es negativo se considera que no se cumple con el indicador y los resultados obtenidos en estos casos no se tendrán en cuenta para el cálculo del nuevo Referente.

2. INDICADORES TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS.

Ir al inicio 2.1 RELACIÓN SUSCRIPTORES SIN MEDICIÓN (%). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> El indicador es aplicable a las empresas comercializadoras. F Ir al inicio 2.2 COBERTURA (%). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Este indicador es aplicable a las empresas distribuidoras de gas:

Áreas de Servicio Exclusivo: F Suscriptores en Contrato corresponde al compromiso anual sobre el número de usuarios a conectar establecidos

en el contrato.

Para los demás: El número de Suscriptores Proyectados corresponde a la proyección de usuarios reportada por el agente, con base en la cual elaboró el programa de nuevas inversiones.

Ir al inicio 2.3 RELACIÓN RECLAMOS FACTURACIÓN (POR 10,000). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Se contabilizan únicamente los reclamos resueltos a favor del suscriptor, para el caso de los comercializadores, o a favor de quien presenta el reclamo, si se trata de las otras actividades de la cadena. Para las actividades que no se estaba calculando este indicador, su resultado no se tendrá en cuenta para la evaluación del año 2002; sin embargo, la información requerida debe incluirse en el Sistema Único de Información a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Ir al inicio 2.4 ATENCIÓN RECLAMOS SERVICIO (%). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Este indicador mide el porcentaje de usuarios al que se le atiende su reclamo en un número de días superior al “tiempo referencia”: F Para este indicador se procederá de la siguiente forma:

1. El “tiempo referencia” para este indicador corresponde al establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de

1994.

2. A partir de la vigencia de la presente resolución, las Entidades Prestadoras reportarán el número de usuarios a quienes se les resuelven los reclamos presentados en un número de días superior al “tiempo referencia”.

3. Para el cálculo definitivo del indicador, teniendo en cuenta que se pretende trabajar sobre una base anual, se

harán los ajustes necesarios, considerando la proporción del año para el cual se cuenta con los reportes de usuarios afectados. Este indicador no se tendrá en cuenta en la evaluación del año 2002. Ir al inicio 2.5 ATENCIÓN SOLICITUD DE CONEXIÓN (%). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Este indicador es aplicable a las empresas transmisoras (transportadoras), distribuidoras y comercializadoras. Mide el porcentaje de usuarios a quienes se les atiende la solicitud de conexión en un número de días superior al “tiempo referencia”. F El “tiempo referencia” corresponde a los plazos establecidos en la regulación vigente o en su defecto al plazo previsto en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Este indicador no se tendrá en cuenta en la evaluación del año 2002. Ir al inicio 2.6 CONFIABILIDAD ALMACENAMIENTO GLP (DÍAS). <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> El indicador es aplicable a las empresas comercializadoras mayoristas de GLP. Depende de la capacidad de almacenamiento y del tiempo promedio de entrega por parte de los productores a los distribuidores mayoristas: donde: F Ir al inicio

3. INDICADORES DE CALIDAD. <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la determinación de los Indicadores de Calidad y sus Referentes, y para su evaluación se adoptarán las metas aprobadas por la CREG en esta materia. Ir al inicio

4. INDICADORES ADICIONALES PARA EL MODELO. <Numeral sustituido por el Anexo 1 de la Resolución 34 de 2004 -según lo dispuesto en el artículo 5-. El nuevo texto es el siguiente:> Adic

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