🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Resolución 0079 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 0079 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 79 de 2019 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 79 de 2019 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 79 DE 2019

(julio 4) Diario Oficial No. 51.011 de 11 de julio 2019 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de

1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 929 del 4 de julio de 2019, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el siguiente proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.

Ir al inicio ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus comentarios, observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los siguientes plazos: 2.1. Diez (10) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de

Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre el artículo 18 del proyecto de resolución anexo. 2.2. Treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre los demás artículos del proyecto de resolución anexo. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co con asunto: “Comentarios Resolución CREG 079 de 2019”. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES PARA LOS CONTRATOS DE ENERGÍA PARA EL MERCADO REGULADO RESULTANTES DE CONVOCATORIAS. Los contratos de energía que atiendan demanda regulada y que sean resultado de las convocatorias según la Resolución CREG 020 de 1996, deberán observar las siguientes disposiciones, a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial: i) Los contratos vigentes y que se encuentren registrados ante el ASIC no podrán ser modificados ni prorrogados. ii) |La cantidad de compras propias para el mercado regulado entre generadores y comercializadores integrados verticalmente o entre los que exista una situación de control en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, no podrá ser modificada hasta tanto la CREG defina la senda establecida en el artículo 18 del proyecto de resolución anexo. iii) Los contratos para el mercado regulado que se encuentren suscritos y aún no se encuentren registrados ante el

ASIC, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución para formalizar su registro ante el ASIC. Para el registro de los contratos a los que se hace referencia, el representante legal de la empresa deberá remitir al ASIC una declaración de la fecha de realización de la convocatoria y de la fecha de adjudicación de cada uno de ellos. El ASIC no registrará contratos cuya fecha de adjudicación sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. iv) Los comercializadores deben identificar los generadores o comercializadores con los que se encuentran en situación de control, en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Esta información se debe remitir al ASIC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a través de una declaración juramentada suscrita por el representante legal. v) El ASIC debe calcular para cada año a partir de 2020 hasta el 2025, el porcentaje de contratación para el mercado regulado que cada comercializador minorista tiene con agentes con quienes esté en situación de control. Para este fin, el ASIC utilizará la información de que trata el numeral iii) de este artículo, los contratos registrados hasta el momento y asumiendo que la demanda regulada de cada comercializador es igual a la demanda comercial regulada registrada en el año 2018 más un crecimiento del 2% anual. vi) El ASIC publicará los resultados del cálculo del que trata el numeral (iv) de este artículo en su página web con acceso directo e irrestricto desde la página de inicio. Además, enviará a cada comercializador, a la CREG y a

la SSPD esta información en un plazo máximo de diez (10) días hábiles después de la entrega de información a la que hace referencia el numeral (iii) de este artículo. PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones a las que hace referencia el presente artículo aplican para todos los contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga como objeto o por efecto atender la demanda regulada. PARÁGRAFO 2o. El ASIC no registrará nuevos contratos para comercializadores minoristas que superen el porcentaje de contratación identificado en este artículo, cuyas contrapartes sean generadores o comercializadores con los que se encuentren en situación de control. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2019. La Presidenta, María Fernanda Suárez Londoño, Ministra de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Christian Jaramillo Herrera. PROYECTO DE RESOLUCIÓN por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la

economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Según el artículo 365 de la misma Carta Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de

establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Así mismo, en el precitado artículo, se asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad. En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. Los principios de eficiencia y calidad están definidos como la prestación del servicio bajo la correcta asignación y utilización de recursos, menor costo económico y cumplimiento de los requisitos técnicos que fueren definidos. Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad, para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. La Ley 142 de 1994, en su artículo 35, establece que “(…) las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la

concurrencia de oferentes”. El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que “(…) Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación”. Adicionalmente que “(…) las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda. (…)”. El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad. Este principio conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico. Mediante el literal a) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 1937 de 2013 y por el Decreto 4977 de 2007, el Gobierno nacional estableció que las fórmulas tarifarias deben reconocer el costo de la energía adquirida por los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados, y que dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes a afectos de ser trasladado a los usuarios finales. La CREG expidió la Resolución CREG 020 de 1996, “por la cual se dictan normas con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista”, mediante la cual se establecen una serie de condiciones que deben cumplir los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados para la celebración de contratos de energía para este mercado. La evolución de los precios de los contratos para el mercado regulado y no regulado, así como la exposición a bolsa de los comercializadores que atienden demanda regulada desde la expedición de la Resolución CREG 020 de 1996, evidenció una serie de problemas ligados a la contratación bilateral. Los diagnósticos que en distintos estudios se han hecho sobre el mercado de contratos de energía apuntan a concluir que el esquema de convocatorias públicas, como se encuentran regladas en la Resolución CREG 020 de 1996, es un mecanismo que no cumple plenamente los principios de eficiencia, neutralidad, trasparencia y fiabilidad. Ausbel y Cramton en su artículo de 2010 titulado “Using forward markets to improve electricity market design”, señalan que el mercado de contratos en Colombia se caracteriza por tener altos costos de transacción, dada la poca estandarización de los contratos y las convocatorias. Adicionalmente, señalan que la formación de precios

es pobre, como resultado de la falta de transparencia en los procesos de contratación. En este mismo sentido, la consultoría sobre la competitividad en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica realizado por la firma Fundación ECSIM en 2013, señala que “el mercado de contratos es el problema crucial del sector eléctrico colombiano y solo su puesta a punto sentará las bases de una mejor eficiencia del sistema”. En cuanto a las convocatorias como tal, se arguye que son un mecanismo inadecuado, dada la integración vertical entre agentes generadores - distribuidores - comercializadores, y que tales factores favorecen el ejercicio de poder de mercado. Situaciones y conclusiones similares a las mencionadas anteriormente fueron señaladas en el estudio realizado por el consorcio EYEnersinc para el DNP en 2016. En el informe 4 de este estudio se concluye que el mercado de contratos es poco líquido y profundo. En consecuencia, se propone avanzar hacia un mercado en donde exista una señal de precios transparente, eficiente y competitiva, que permita la construcción y publicación de una curva de precios de electricidad para diferentes plazos hacia el futuro. De igual forma, en 2016, la CREG contrató expertos internacionales para evaluar una serie de propuestas regulatorias sobre el mercado de energía mayorista. En el informe final entregado por Diego Jara se reconoce que el mercado de contratos se caracteriza por una serie de elementos indeseables a la luz de una formación de precios eficiente, tales como: “opacidad en los precios y en general en las operaciones efectuadas, iliquidez del mercado, propensión a discriminar precios según el agente interesado (…), entre otros”. Al igual que en otros estudios, se señala que la baja estandarización, la poca información con la que se evalúan las calidades

crediticias de los agentes contratantes y la integración vertical de agentes importantes, son las raíces del problema. Frente a esta situación y teniendo en cuenta que se avecinan cambios tecnológicos que redefinirán los mercados eléctricos, la CREG considera necesario adoptar un nuevo enfoque regulatorio. Los cambios tecnológicos ligados a la medición inteligente, la autogeneración, el almacenamiento, entre otros, resultarán en una multiplicidad de posibles mecanismos de comercialización de energía. Esta proliferación de posibles mercados requiere un marco regulatorio flexible que permita la articulación de todos los nuevos desarrollos en el mercado, la liberalización de los mismos, así como el traslado de nuevas y mayores eficiencias a la tarifa de los usuarios finales. En este sentido, el nuevo enfoque regulatorio adoptado por la CREG se fundamenta en definir claramente unas reglas generales, el propósito, el objetivo y los principios de la regulación, a cambio de reducir su intervención en el diseño y reglamentación específica de los mecanismos. Con este nuevo enfoque se busca ofrecer las mejores condiciones para el desarrollo de mercados, con mayor competencia, y que se generen mayores beneficios para todos los agentes económicos de la cadena y los usuarios finales. Como producto de este nuevo enfoque, la CREG expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las obligaciones y reglas de comportamiento generales para los agentes que desarrollen los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y la Resolución CREG 114 de 2018, en donde se definen los principios y condiciones que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía. En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general en el que se establecen los

lineamientos sobre los comportamientos que se espera se observen por parte de los agentes que participan en la prestación del servicio, así como aquellos comportamientos que no son concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a las redes, la migración de usuarios, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante. Por su parte, en la Resolución CREG 114 de 2018 se da la oportunidad a los agentes y al mercado mismo, para que diseñen, creen y administren nuevos mecanismos de comercialización de energía eléctrica a riesgo propio. Los precios resultantes de las transacciones que se den en los mecanismos propuestos pueden ser trasladados a los usuarios finales, siempre que las propuestas y el funcionamiento de tales mercados cumplan con los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad. Bajo el marco conceptual de la Resolución CREG 114 de 2018, se expidió para consulta la Resolución CREG 080 de 2018, con el fin de modificar parcialmente la Resolución CREG 020 de 1996. En esta resolución se establecen una serie de obligaciones para los comercializadores minoristas, en cuanto al reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para dotar de mayor transparencia el proceso de convocatorias públicas que los comercializadores minoristas deben llevar a cabo para la celebración de contratos de energía destinados a la cobertura de precios para el mercado regulado. Pasado el periodo de consulta, se radicaron en la CREG los siguientes comentarios: E-2018-008587 Isagén, E2018-008689 Andeg, E-2018-009032 CAC, E-2018-009063 Asocodis, E-2018-009074 XM, E-2018-009197 DICEL, E-2018-009592 Gecelca, E-2018-009616 ACCE, E-2018-009705 Enel, E-2018-009734 Emgesa, E2018-009728 Andesco, E-2018-009741 Acolgen, E-2018-009750 SSPD, E-2018-009773 EPM, E-2018-009777 SER, E-2018-009780 Celsia - EPSA, E-2018-009782 Codensa. Como resultado del análisis de los comentarios radicados, y la búsqueda de la CREG por solucionar los problemas identificados con las convocatorias públicas, en cuanto a la opacidad en la formación de precios, a la posibilidad de discriminar entre competidores, y a la falta de información para la toma de decisiones de inversión, coberturas y evaluación de los riesgos de crédito, la CREG propone una modificación más profunda a la Resolución CREG 020 de 1996 con respecto a lo planteado en la Resolución CREG 080 de 2018. La propuesta regulatoria para las convocatorias públicas que deben realizar los comercializadores minoristas está alineada con los principios establecidos en la Resolución CREG 114 de 2018, con el fin de garantizar que los precios resultantes de estas convocatorias sean susceptibles de ser trasladados a los usuarios finales. En esta reglamentación de las convocatorias públicas se definen los principios que deben guiar el proceso, así como unos comportamientos dentro de las que se entendería que los comercializadores se mantienen en línea con

los principios. De igual forma, se describen ciertos comportamientos que distancian del propósito, objetivo y principios de esta reglamentación y que, por ende, no son permitidos. De igual forma, se ha identificado la necesidad de contar con un mercado de contratos líquido, con señales de precio públicas que permitan: (i) una mejor toma de decisiones de inversión y cobertura y (ii) una mayor participación de nuevos agentes comercializadores, que permitan mayor elección por parte de los usuarios. En este sentido, se propone la creación de un sistema centralizado de información de convocatorias públicas, cuyo propósito es brindar mayor información a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia. El sistema centralizado de información tiene como objetivos: dotar de mayor transparencia el proceso de contratación, reducir los costos de transacción, permitir una mejor vigilancia, limitar la posibilidad de discriminación y en general, proteger al usuario.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores minoristas para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los comercializadores minoristas que realicen compras de energía para atender su mercado regulado mediante la celebración de contratos, deben adelantar convocatorias públicas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO.

Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos

resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de la bolsa de energía, de los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, o de los mecanismos que la CREG expresamente considere competitivos y eficientes. Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga como objeto o por efecto la compra de energía por fuera de alguno de los mecanismos de contratación antes mencionados para la demanda regulada. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Establecer las condiciones mínimas que deben cumplir las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, con el propósito de gestionar el riesgo asociado a la volatilidad del precio de bolsa para estos usuarios, a través de un mecanismo que atienda los principios de: eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GUIAR LA CONTRATACIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS PARA EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores minoristas que atiendan usuarios regulados que realicen las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados a este mercado, deben adelantar dichos procesos de tal forma que sean consistentes con el propósito y principios de esta regulación, así como los definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 114 de 2018. 5.1. Eficiencia: La cantidad y el precio de la energía eléctrica cubierta por medio de los contratos que se celebren

a través de las convocatorias públicas, deben ser resultado de un proceso de libre competencia que minimice los costos o los riesgos de mercado asociados a la compra de energía en bolsa para el usuario regulado. 5.2. Transparencia: Los participantes en las convocatorias públicas y las autoridades de inspección, control y vigilancia, disponen de información completa, simétrica, oportuna, veraz y suficiente sobre la realización de la convocatoria, los requisitos de participación, la metodología de evaluación de las ofertas, las fechas y plazos establecidos para la entrega de documentos y la publicación de resultados. 5.3. Neutralidad: Las condiciones de participación en las convocatorias públicas no pueden, ni tácita ni explícitamente, imponer barreras a la entrada o condiciones de acceso, que no se fundamenten en criterios explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente establecidos. Los requisitos, procedimientos y metodología de evaluación de ofertas que establezca el comercializador minorista al momento de realizar una convocatoria pública deben garantizar que no haya una discriminación arbitraria a todos los participantes. Los resultados de las convocatorias públicas deben depender exclusivamente de variables objetivas, verificables y pertinentes. 5.4. Fiabilidad: Las condiciones y requisitos de participación establecidos en la convocatoria pública, así como el esquema de garantías establecido en los contratos, permiten valorar de forma objetiva y suficiente el riesgo de la posición contractual de las partes y gestionarlo. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Controlante: Agente que ejerce control sobre otro en los términos definidos en esta resolución.

Oferente interesado: Agente del mercado que adquiere los pliegos de condiciones de participación de una convocatoria.

Oferente efectivo: Agente del mercado que remite una oferta a una convocatoria cumpliendo los requisitos y plazos establecidos por el comercializador que realiza dicha convocatoria.

Oferta reserva: Condiciones de precio fijadas por el comercializador que realiza la convocatoria a partir de las cuales una oferta remitida por un oferente efectivo es descalificada en la evaluación de ofertas.

Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellas que las modifiquen.

CAPÍTULO II.

COMPORTAMIENTOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS CON

RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores minoristas deben actuar conforme a lo establecido en la Resolución CREG 080 de 2019. Adicionalmente, los comercializadores minoristas, en la realización de las convocatorias públicas, deben cumplir

con los siguientes lineamientos: 7.1. Cumplir con las disposiciones previstas en esta resolución para la celebración de contratos destinados total o parcialmente a la demanda regulada. 7.2. Todos los requisitos para participar, el cronograma de la convocatoria, las condiciones contractuales y la metodología de evaluación de ofertas, deben estar definidos y publicados en los plazos previstos en esta resolución y en el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), y deben garantizar un tratamiento imparcial y simétrico para los participantes. 7.3. La información que suministra el comercializador minorista, tanto a los participantes de la convocatoria pública, como al administrador SICEP y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, debe ser amplia, exacta, veraz, oportuna, verificable, confiable, relevante y de calidad, de tal forma que garantice la finalidad para la que fue solicitada y que no induzca a error. 7.4. Los comercializadores minoristas deben realizar la convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado representando los intereses de los usuarios. Se entiende que el comercializador minorista no representa los intereses de sus usuarios regulados cuando: 7.4.1. Da prelación, de manera directa o indirecta, a la celebración de contratos con oferentes diferentes a los que se seleccionarían mediante la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas definida en los pliegos de la convocatoria pública. 7.4.2. Define una metodología de evaluación de ofertas que privilegia, explícita o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...