CREG - Resolución 0090 de 2018
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0090 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(julio 16) Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establecen los apartes revocados de la Resolución CREG 202 de 2013 mediante la Resolución CREG 093 de 2016 y se incorporan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en
desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley. Según lo dispone el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prestación gratuita, o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. Conforme al artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En virtud del principio de eficiencia económica definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el
régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, esto es, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 estableció que: “87.9 Las Entidades Públicas podrán aportar bienes, o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”. Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. Mediante Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario. Mediante la Resolución CREG 090 de 2012 la CREG ordenó publicar un proyecto de resolución a través del cual se presentaron los criterios generales propuestos para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Como resultado del proceso de consulta, mediante la Resolución CREG 202 de 2013 se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Los comentarios al proyecto de resolución se consignan en el Documento CREG 146 de 2013, que acompaña la Resolución CREG 202 de ese año. Mediante la Resolución CREG 052 de 2014, la Resolución CREG 138 de 2014, la Resolución CREG 112 de 2015,
la Resolución CREG 125 de 2015 y la Resolución CREG 141 de 2015 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013. Con la Resolución CREG 095 de 2015, se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplica en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible por redes, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. En la Resolución CREG 096 de 2015 se definen los valores de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia y el esquema aplicado en Colombia (Rr,a) y la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible por redes. Por medio de la Circular CREG 105 de 2015 se publicó el Documento CREG 095 de 2015 que contiene la definición de las funciones óptimas para determinar la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y de Otros Activos para la actividad de distribución conforme a lo definido en los anexos 9 y 10 de la Resolución CREG 202 de 2013. A través de la Circular CREG 111 de 2015 y conforme a lo definido en la Resolución CREG 141 de 2015, que modifica la Resolución CREG 202 de 2013, se definió el cronograma comprendido entre el 7 al 30 de octubre de 2015, para que las empresas que prestan servicio de distribución de gas combustible por redes en mercados relevantes que cumplieron el periodo tarifario realizaran las respectivas solicitudes de aprobación de cargos y
reportasen la información correspondiente a las mismas. Este cronograma también aplicó para aquellos mercados relevantes de distribución que no hubieran cumplido el periodo tarifario pero cuyas empresas decidieran acogerse a lo establecido en el numeral 6.5 del artículo 6o de la Resolución CREG 202 de 2013. En observancia del mandato dado por la Circular CREG 111 de 2015, las empresas procedieron a presentar sus solicitudes tarifarias en el orden propuesto por la CREG, dando así inicio a la evaluación tarifaria por parte de la Comisión. En desarrollo de la evaluación de las solicitudes tarifarias y debido a circunstancias evidenciadas en los análisis tarifarios realizados, la Comisión emitió la Resolución CREG 093 del 11 de julio de 2016, mediante la cual adopta la medida de revocatoria parcial de la Resolución CREG 202 de 2013, en aspectos relacionados a la determinación de los niveles eficientes de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), y Otros Activos, recursos públicos con destinación a inversión en redes de distribución y demanda, y se ordena el archivo de unas actuaciones tarifarias. Las razones en detalle se encuentran expuestas en dicho acto administrativo. A través de la Resolución CREG 095 de 2016 se ordenó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se complementa la Resolución CREG 202 de 2013 y se definen otras disposiciones”, con el propósito de establecer nuevamente los aspectos revocados para la aplicación de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería consignada en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus
modificatorias, y de complementarla mediante nuevas disposiciones. Conforme a los comentarios recibidos y analizados, y los análisis internos de la Comisión, se expidió una nueva propuesta para completar los aspectos revocados de la Resolución CREG 202 de 2013, mediante la Resolución CREG 066 de 2017. Los comentarios recibidos se consignan en el Documento CREG 034 de 2017, el cual acompaña la precitada resolución. La Resolución CREG 066 de 2017 presenta ajustes realizados a la propuesta consignada en la Resolución CREG 095 de 2016, esto es, a las metodologías para determinar los niveles eficientes para la remuneración de los gastos de AOM y de Otros Activos, además de disposiciones asociadas a la demanda y a la conformación de mercados cuya inversión en infraestructura fue realizada parcial o totalmente con recursos públicos del Fondo Especial de Cuota de Fomento, del Fondo Nacional de Regalías, de las Alcaldías, de las Gobernaciones, de los entes territoriales y de otros. Respecto a los mercados que cuya inversión en infraestructura goza de la participación parcial o total de recursos públicos, la Comisión consideró viable que los mismos pudieran unirse a otros mercados cuya inversión en infraestructura pudiera tener o no participación de los recursos en mención, siempre y cuando se mantengan los beneficios de esos recursos en cabeza de sus destinatarios. Mediante la Circular CREG 034 de 2017 esta Comisión dispuso que las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tuberías que presten servicios en mercados existentes, pudiesen solicitar aprobación de cargos transitorios
para dichos mercados, los cuales estarán vigentes hasta que se expidan los cargos para el nuevo periodo tarifario de cinco años, salvo que la empresa solicite mantener este cargo durante este nuevo periodo. Mediante la Circular CREG 065 de 2017 la Comisión requirió información de los gastos de AOM de las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tubería para las vigencias comprendidas entre los años 2014 a 2016. Mediante la Circular CREG 027 de 2018 la Comisión solicitó información de los Otros Activos de las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tubería para las vigencias comprendidas entre los años 2014 a 2016. De acuerdo con lo anterior y una vez surtido el proceso de consulta correspondiente en el marco del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015, mediante la presente resolución se establecen los aspectos revocados mediante la Resolución CREG 093 de 2016 en materia de: i) Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, ii) Otros Activos, iii) Mercados Relevantes de Distribución, y iv) Demandas de Volumen; para contar con los elementos necesarios y aprobar de manera definitiva y no transitoria, los cargos de distribución de gas combustible a los que se les apliquen estas disposiciones de manera conjunta con los apartes no aírebut ed seder rop elbitsubmoc sag ed nóicubirtsid ed dadivitca al ed nóicarenumer ed aígolodotem al ed sodacover ne senoicisopsid naroprocni es ,omsim ísA .sairotacifidom sus y ,3102 ed 202 GERC
nóiculoseR al ne adangisnoc ne esab noc nebeurpa es euq sograc sol ed aicnegiv al asicerp es y samron sahcid ed dadilibacilpa al noc nóicaler .senoicisopsid satse sol recelbatse arap atseuporp al a setnerefer ,nóisimoC atse rop sodazilaer sisilána sol y sodibicer soiratnemoc soL es ,7102 ed 660 GERC nóiculoseR al ne adinetnoc 3102 ed 202 GERC nóiculoseR al ed sodacover sotcepsa atse añapmoca euq ,8102 ed oiluj ed 61 led 360 GERC otnemucoD le ne sisilána ovitcepser us noc nangisnoc .nóiculoser )6( es ,9002 ed 0431 yeL al ed oiratnemalger , 0102 ed 7982 oterceD led o4 olucítra le ne odicelbatse ol ne esab noC al raulave ed sotcefe arap oicremoC y airtsudnI ed aicnednetnirepuS al rop odicelbatse oiranoitseuc le óidnopser la atseupser al ,satsiverp ílla salger sal odnacilpa ednod ,sodacrem sol ed aicnetepmoc erbil al erbos aicnedicni erbil al a adibedni nóiccirtser anugnin
aetnalp on euq ne adidem al ne ,avitagen euf satnugerp ed otnujnoc .odirefer oiranoitseuc le ebircsnart es GERC otnemucoD le nE .aicnetepmoc 468 oremún GERC nóises al ne ovitartsinimda otca etneserp le óborpa saG y aígrenE ed nóicalugeR ed nóisimoC aL ,8102 ed oiluj ed 61 led :EVLEUSER ,3102 ed 202 GERC nóiculoseR al ed o5 olucítra led 2.5 laremun led 4 ofargárap le esaczélbatsE .o1 OLUCÍTRA :ísa ,6102 ed 390 GERC nóiculoseR al rop odacover y ,5102 ed 831 GERC nóiculoseR al rop odacifidom nóicubirtsiD ed etnaveleR odacreM nu ed nóicaerc al raticilos adiced rodiubirtsid nu euq ed osac nE .4 ofargáraP“ noc netneuc euq sodacrem o/y sodalbop sortnec ,soipicinum rop odamrofnoc oirafiraT odoireP etneiugiS le arap le arap ,y MOA ed sotsag ed etnenopmoc al rarenumer arap nóicubirtsid ed ograc nu árecelbatse es ,socilbúp sosrucer ne socilbúp sosrucer
sol ed oicifeneb le árdnetnam es ,nóisrevni ed etnenopmoc al arenumer euq ograc led oluclác .nóiculoser etneserp al ed 12 oxenA le ne odicelbatse otneimidecorp la emrofnoc soiratanitsed sus ed azebac ne y ,socilbúp sosrucer noc noratnoc sodaborpa etnemlaicini sograc soyuc setnetsixe nóicubirtsid ed sodacrem sol nE satse ,socilbúp sosrucer noc sadaicnanif noreuf on euq senoisrevni norazilaer es oirafirat odoirep le etnarud euq sol ed otnemercni nu odatneserp ayah es odnauc y erpmeis ,oirafirat odoirep etneiugis le ne náreconocer es senoisrevni oxenA le ne odicelbatse otneimidecorp le emrofnoc ,odoirep roiretna le ne adaborpa nóicceyorp al a etnerf soirausu .nóiculoser etneserp al ed 12 es euq sol ne nóicubirtsiD ed setnaveleR sodacreM arap nacilpa on ofargárap etse ne sadinetnoc senoicisopsid saL ed otejbo le noc ,soirailicimoD socilbúP soicivreS ed aicnednetnirepuS
al rop sadinevretni saserpme nertneucne odis nayah on socilbúp setropa soyuc sodacrem sol arap o ,sodacrem sohcid ed oicivres led serodatserp sol radiuqil .”seder rop sag ed nóicubirtsid ed arutcurtsearfni ed nóiccurtsnoc al arap sodanitsed oicini la rI ,1.1.1.9 laremun led salumróf sal ed setnenopmoc sal ed senoicinifed setneiugis sal esnaczélbatsE .o2 OLUCÍTRA :ísa ,6102 ed 390 GERC nóiculoseR al rop sadacover y 3102 ed 202 GERC nóiculoseR al ed o9 olucítra led “ etneiugiS le arap nóicubirtsiD ed etnaveleR odacreM led launa latot laer adnameD etneicife osu ed rotcaf rop adatsuja ,etroC ed ahceF al ne adinetbo k oirafiraT odoíreP y nóiculoser etneserp al ed 8.9 laremun le ne odicelbatse ol a emrofnoc ”EUF“ 3 .) m( socibúc sortem ne adaserpxe nemuloV launa j a 1~ 1 ne odidem sortem socibúc 3 al ne ) m( ed
ahceF le ne etroC ed otnup i nóicceyni odacreM la etnaveleR ed nóicubirtsiD le arap etneiugiS odoíreP .k oirafiraT oremúN n ed latot ed sotnup la nóicceyni odacreM etnaveleR ed nóicubirtsiD le arap etneiugiS odoíreP .k oirafiraT ejatnecroP p ed laer led sadidrép ed ametsis nóicubirtsid nu atsah ed omixám .%7,3 es etsE áraluclac a emrofnoc ol odicelbatse al ne nóiculoseR 721 GERC o 3102 ed euq salleuqa al neuqifidom o .nayutitsus es olle araP al árazilitu nóicamrofni ed y nóicceyni a adnamed ed ahceF al etroC ne adatroper duticilos al .airafirat a Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM. Volumen de gas expresado
en metros cúbicos 3 (m ) que se agrega a la demanda residencial del mercado por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la etneserp .nóiculoser odacreM led laicnediser osu led soirausu a etneidnopserroc launa laer adnameD ritrap a odamrofnoc k oirafiraT odoíreP etneiugiS le arap nóicubirtsiD ed etnaveleR setnetsixE sodacreM ed nóicagergA al ed o nóicubirtsiD ed setnetsixE sodacreM ed 3 eS .) m( socibúc sortem ne adaserpxe ,etroC ed ahceF al ne adinetbo nóicubirtsiD ed rop adatcefa olos oirausu led rodidem le ne adidem alleuqa laer adnamed rop edneitne neuqifidom al euq salleuqa o 3102 ed 721 GERC nóiculoseR al ne sodinifed tK y pK ”EUF“ etneicife osu ed rotcaf le rop áratsuja es adnamed atsE .nayutitsus o euq etnenopmoc al ed oluclác le arap azilitu
es amsim al odnauc etnemacinú nóicubirtsiD ed etnaveleR odacreM led nóicubirtsid ne esaB nóisrevnI al arenumer es ”EUF“ etneicife osu ed rotcaf led nóicacilpa aL .oirafiraT odoíreP etneiugiS le arap etneserp al ed 91 OXENA le y 8.9 laremun le ne odicelbatse ol a emrofnoc árazilaer ”.nóiculoser etnadrocnoC anirtcoD led .2.1.1.9 laremun led salumróf sal ed setnenopmoc sal ed senoicinifed setneiugis sal esnaczélbatsE .3
OLUCÍTRA
:ísa ,6102 ed 390 GERC nóiculoseR al rop odacover y 3102 ed 202 GERC nóiculoseR al ed 9 olucítrA “ nóicubirtsiD ed setnetsixE setnaveleR sodacreM sol ed launa latot laer adnameD etneiugiS le arap nóicubirtsiD ed etnaveleR odacreM le riutitsnoc a nav euq setnaveleR sodacreM a raxenA ed ritrap a odamrofnoc ,k oirafiraT odoíreP ,etroC ed
ahceF al a adinetbo soveuN soipicinuM nóicubirtsiD ed setnetsixE le ne odicelbatse ol a emrofnoc ”EUF“ etneicife osu ed rotcaf rop adatsuja 3 .) m( socibúc sortem ne adaserpxe y ,nóiculoser etneserp al ed 8.9 laremun nemuloV launa ne odidem sortem socibúc 3 al ne ) m( ed ahceF le ne etroC ed otnup i nóicceyni odacreM la etnaveleR ed nóicubirtsiD le arap etneiugiS odoíreP .k oirafiraT oremúN n ed latot ed sotnup la nóicceyni odacreM etnaveleR ed nóicubirtsiD íl íl ~ le arap etneiugiS odoíreP .k oirafiraT ejatnecroP p ed laer led sadidrép ed ametsis nóicubirtsid nu atsah ed omixám .%7,3 es etsE áraluclac a emrofnoc ol odicelbatse al ne nóiculoseR 721 GERC o 3102 ed euq salleuqa al neuqifidom o .nayutitsus es olle araP al árazilitu nóicamrofni ed y nóicceyni a adnamed ed ahceF
al etroC ne adatroper duticilos al .airafirat ortemáraP amot euq onu ed rolav odnauc )1( adnamed al es latot laer arap azilitu oluclác le al ed etnenopmoc euq al arenumer nóisrevnI ne esaB nóicubirtsid led odacreM etnaveleR ed nóicubirtsiD le arap etneiugiS odoíreP a Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM. Volumen de gas expresado en metros cúbicos 3 (m ) que se agrega a la demanda de uso residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución. Suma de la demanda real anual de Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial que está conectada a la Red Secundaria y de la demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Relevantes Existentes de Distribución Municipios Nuevos, obtenida
3 en la Fecha de Corte, expresado en metros cúbicos (m ). Se entiende por demanda real la medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. La demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución”. ARTÍCULO 4. Establézcanse las siguientes definiciones de las componentes de las fórmulas del numeral 9.2.1.1. del Artículo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013 y revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016, así: “ Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, medida en la Fecha de Corte y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos 3 (m ). 3 Volumen anual medido en metros cúbicos (m ) en la Fecha de Corte en el punto de inyección i al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente
Período Tarifario k. n Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. p Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria. Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM. 3 Volumen de gas expresado en m que se agrega a la demanda de uso residencial del mercado k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución. Demanda real anual correspondiente al tipo de usuarios Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, obtenida en la Fecha de 3 Corte, expresada en metros cúbicos (m ). Esta demanda se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La
aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución”. Doctrina Concordante ARTÍCULO 5. Establézcanse las siguientes definiciones de las componentes de las fórmulas del numeral 9.2.1.2. del Artículo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013 y revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016, así: “ Sumatoria de la demanda de usuarios diferentes al Uso Residencial que utilizan la red secundaria y de la demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos 3 (m ). La demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período Tarifario. Demanda real total anual de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario
k, conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente 3 resolución. Se expresa en metros cúbicos (m ). Volumen anual medido en metros cúbicos 3 (m ) en la Fecha de Corte en el punto de inyección i al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. n Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. p Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria. Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM. Volumen de gas expresado en
metros cúbicos 3 (m ) que se agrega a la demanda residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución. Demanda real anual correspondiente a usuarios de Uso Residencial de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de 3 Corte, expresada en metros cúbicos (m ). Esta demanda se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.” ARTÍCULO 6. Establézcase el numeral 9.7. de la Resolución CREG 202 de 2013 correspondiente a gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), revocado por la Resolución CREG 093 de 2016, así: “ 9.7. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) El monto de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) de cada Mercado Relevante de
Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario no podrá ser mayor al valor total de la Inversión Base del respectivo mercado por el porcentaje eficiente para gastos de AOM tal y como se describe en el ANEXO 10 de la presente resolución. No se remunerarán como gastos de AOM de distribución de gas combustible por redes de tubería, los gastos asociados a dicha actividad que no forman parte de la actividad regulada por cargos por uso, tales como: a) Corte, suspensión, reconexión y reinstalación del servicio. b) Calibración de medidores propiedad de los usuarios y demás servicios del laboratorio de metrología. c) Construcción de acometidas, venta e instalación de medidores. d) Mantenimiento de acometidas. Además, tampoco se reconocerán los gastos de AOM asociados a Otros Negocios tales como: e) Compresión, transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido – GNC. f) Servicios de Gas Natural Vehicular -GNV, combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de servicio propias o arrendadas. g) Transporte a granel y por cilindros de Gas Licuado de Petróleo –GLP. h) Revisiones previas y revisiones de instalaciones internas. i) Construcción o instalación de redes internas. j) Atención de usuarios no regulados. k) Comercialización de gas combustible por redes. l) Financiación no bancaria de productos o servicios. m) Mantenimiento de redes internas u otros equipos que son propiedad del usuario o un tercero. n) Ingeniería, diseño o construcción de redes de distribución, excepto los relativos al traslado de redes.
o) Distribución, comercialización, instalación, subsidios, o almacenamiento de "KITs de conversión vehicular". p) Producción, comercialización o distribución de condensados. q) Otros negocios no relacionados que esta Comisión no considere parte de la actividad de distribución por redes que se remuneran vía cargos por uso. PARÁGRAFO 1. Se reconocerán de forma adicional, los gastos de AOM eficientes involucrados en (i) infraestructura de confiabilidad, (ii) el seguimiento al cumplimiento de la obligación de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012 y sus respectivas modificaciones, (iii) los requeridos para el cumplimiento de la Resolución CREG 127 de 2013 y sus respectivas modificaciones, y (iv) el pago de servidumbres. PARÁGRAFO 2. Cuando los porcentajes eficientes de gastos de AOM determinados con lo descrito a
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