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CREG - Resolución 0091 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0091 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCION 91 DE 2003

(septiembre 25) Diario Oficial No. 45.325 de 29 de septiembre de 2003 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifica la Resolución CREG-072 de 2002. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 689 de 2001 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las Comisiones de Regulación definir los

criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones; Que según los artículos 46 a 49 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos deben aplicar sistemas de control interno; y los criterios, indicadores y modelos para realizarlo, deben ser definidos por la Comisión de Regulación respectiva; Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión; Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2003-05431, presentó el documento "Clasificación por nivel de Riesgo y Evaluación de la Gestión del año 2002 de las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Energía Eléctrica y Gas Combustible. Resolución CREG 072 de 2002"; Que a partir de los cálculos de los referentes, incluidos en el documento mencionado en el anterior considerando, y de análisis conjuntos entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de

Regulación de Energía y Gas se evidenció la necesidad de definir un tope de exigencia para algunos de los indicadores, con el propósito de no considerar algunos casos atípicos; Que la Comisión en su sesión número 222 del 25 de septiembre de 2003, aprobó el contenido de la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adicionar un parágrafo al artículo 6o de la Resolución CREG 072 de 2002 el cual quedará así: "Parágrafo 2o. Antes de la fecha de publicación anual de los referentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios calculará unos topes de exigencia para cada uno de los Indicadores de Gestión de cada uno de los grupos de empresas y los informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Para el cálculo del respectivo Referente, los valores obtenidos para cada Entidad Prestadora con resultados mejores comparados con los topes de exigencia, se sustituirán por estos últimos". Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 2.4 del Anexo 1 de la Resolución CREG 072 de 2002 el cual quedará así: "2.4 Atención Reclamos Servicio (%). Este indicador mide el porcentaje de usuarios al que se le atiende su reclamo en un número de días superior al "tiempo referencia": Usuarios Afectados Atención Reclamos Servicio= --------------------------------- 100 Total Usuarios Para este indicador se procederá de la siguiente forma:

1. El "tiempo referencia" para este indicador corresponde al establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

2. A partir de la vigencia de la presente resolución, las entidades prestadoras reportarán el número de usuarios a

quienes se les resuelven los reclamos presentados en un número de días superior al "tiempo referencia".

3. Para el cálculo definitivo del indicador, teniendo en cuenta que se pretende trabajar sobre una base anual, se harán los ajustes necesarios, considerando la proporción del año para el cual se cuenta con los reportes de usuarios afectados.

4. Este indicador no se tendrá en cuenta en la evaluación que se debe realizar en el año 2003".

Ir al inicio ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 2.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 072 de 2002 el cual quedará así: "2.5 Atención Solicitud de Conexión (%) Este indicador es aplicable a las empresas transmisoras (transportadoras), distribuidoras y comercializadoras. Mide el porcentaje de usuarios a quienes se les atiende la solicitud de conexión en un número de días superior al "tiempo referencia". Usuarios Afectados Atención Reclamos Conexión = --------------------------------- 100 Total Usuarios El "tiempo referencia" corresponde a los plazos establecidos en la regulación vigente o en su defecto al plazo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. VER

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ALBERTO

BLANDÓN

DÍAZ. El Director Ejecutivo, Presidente. MANUEL

MAIGUASHCA

OLANO, Delegado del Ministro de Minas y Energía, El Viceministro de Minas y Energía, Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2003.

PUBLÍQUESE

Y

CÚMPLASE.

ARTÍCULO

5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Ir al inicio septiembre de 2003 los referentes que se utilizarán para evaluar la gestión del año 2002. actualizada de las entidades prestadoras y con lo previsto en esta Resolución calculará y publicará antes del 30 de

ARTÍCULO

4o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en la información financiera Ir al inicio Este indicador no se tendrá en cuenta en la evaluación a realizar en el año 2003." ~1r r1r r1r ~ mJ rnJr;ir;ií í í

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