CREG - Resolución 0091 de 2007
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0091 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(octubre 26) Diario Oficial No. 46.881 de 24 de enero de 2008 <Rige a partir del 24 de febrero de 2008 (Art. 47)> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y CONSIDERANDO: Que según el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas es competente para regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 corresponde al Estado regular las situaciones donde el monopolio natural no permita la prestación eficiente del servicio de energía en condiciones de libre competencia; Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 y 20 de la Ley 143 de 1994, atribuyeron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de electricidad y definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados de este servicio; Que de acuerdo con el artículo 73.20 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas determina
cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas; Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia; Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1151 de 2007, establece que: “… las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el valor de dichos bienes y/o derechos no podrán incluirse para los efectos del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos para garantizar la reposición de estos bienes”; Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; Que según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación al definir sus tarifas pueden implementar varias alternativas y siempre podrán plantear y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso;
Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio; Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, entre otros aspectos, establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por el principio de adaptabilidad que conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico; Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica localizadas en las Zonas No Interconectadas podrán desarrollar en forma integrada las actividades de generación, distribución y comercialización; Que según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos; Que mediante documento Conpes 3453, el Consejo Nacional de Política Económica y Social recomendó a la comisión adelantar las siguientes acciones: Que en el término de un año diseñe un esquema tarifario apropiado para las ZNI, que contemple: i) Los costos reales de la generación de energía eléctrica en las ZNI; ii) Los costos de administración, operación, mantenimiento y reposición de redes según las características particulares de las zonas; iii) Rentabilidad coherente con los riesgos inherentes a la gestión de un servicio de energía eléctrica en estas zonas; iv) Las características demográficas de las diferentes localidades; y v) El costo de mantener el Centro Nacional de Monitoreo como una unidad independiente para el sector.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 143 de 1994 la construcción de plantas generadoras está permitida a todos los agentes económicos; Que la gran mayoría del parque instalado de generación en las ZNI funciona con combustibles fósiles y que para asegurar la continuidad del servicio los cargos regulados deben reflejar los costos reales de prestación del servicio; Que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Gobierno Nacional ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía en Zonas No Interconectadas del país, para lo cual deberá promover inversiones eficientes con los recursos del presupuesto nacional; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación podrán exigir, por vía general, que las empresas adquieran el bien o servicio que distribuyan, a través de licitaciones públicas o cualquier otro procedimiento que estimule la concurrencia de oferentes; Que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite a las entidades territoriales competentes la creación de Areas de Servicio Exclusivo, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, mediante invitación pública; Que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 la comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio
exclusivo en los contratos, así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos; Que el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “El Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica”; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos; Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, derogado por el artículo 1o de la Ley 855 de 2003, define las Zonas No Interconectadas como: “Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”; Que la Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las Zonas No Interconectadas; Que por lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró conveniente incluir un incentivo a
tecnologías que utilicen fuentes de energía renovables que se desarrollen en las Zonas No Interconectadas del país; Que según el artículo 1o de la Ley 855 de 2003 aquellas áreas geográficas que puedan interconectarse al SIN en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el servicio de energía eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas; Que mediante el Decreto 3537 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Indice de Precios al Consumidor; Que el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006 adicionó un numeral al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así: “99.10. Los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y
porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas”; Que para dar cumplimiento a lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG001 de 2007 adicionada y aclarada por la Resolución CREG-006 de 2007, las cuales tienen aplicación en las Zonas No Interconectadas; Que el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, estableció “Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados”; Que mediante la Ley 1118 de 2006, el Gobierno Nacional autorizó la emisión y enajenación de acciones de Ecopetrol
S. A., y estableció que en adelante la entidad no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social; Que lo anterior implica que el costo de combustibles fósiles utilizados en las Zonas No Interconectadas no incluirá subsidios en su precio de venta al público; Que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas mediante comunicación con radicado CREG E-2007-003208 envió a la Comisión costos estimados de inversión y gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) correspondientes al Centro Nacional de Monitoreo; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Comunicación CREG S-2007-001480 solicitó aclaraciones y ajustes a la propuesta formulada por el IPSE para establecer la remuneración del Centro Nacional de
Monitoreo; Que la actividad de monitoreo de la calidad y continuidad del servicio se considera esencial para la verificación de las condiciones de prestación del servicio; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-077 de 1997 por medio de la cual se aprobó la Fórmula General que permite determinar el costo de prestación del servicio y la fórmula tarifaria para establecer las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de electricidad en las Zonas No Interconectadas del territorio nacional; Que con base en la fórmula general se aprobó la Resolución CREG-082 de 1997 mediante la cual se fijaron los costos máximos de prestación del servicio en cada uno de los departamentos que conforman las Zonas No Interconectadas del territorio nacional; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas; Que por lo anterior, mediante Resolución CREG-093 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los principios generales conceptuales sobre los cuales se efectuará el estudio para establecer la fórmula tarifaria y la remuneración de las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, en cumplimiento del artículo 127 de la Ley 142 de 1994; Que a partir de las observaciones y sugerencias recibidas y de los análisis internos efectuados, la Comisión de Regulación de Energía y Gas elaboró la propuesta regulatoria que contiene la metodología para el cálculo de la fórmula
tarifaria para establecer el costo de la prestación del servicio de electricidad en las Zonas No Interconectadas; Que el día 13 de junio de 2005 se publicó en la página web de la Comisión el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas de costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas; Que la CREG llevó a cabo consultas públicas en distintos municipios, a los cuales fueron invitados los vocales de control social, la Superintendencia de Servicios Públicos, los prestadores del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, las autoridades departamentales y municipales, la academia, y los usuarios en general; Que el Comité de Expertos analizó las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios y las informaciones allegadas en las audiencias públicas, las cuales están contenidas en el Documento CREG 075 de 2007; Que en Sesión número 346 del 26 de octubre de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para determinar el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas
No Interconectadas del territorio nacional. Concordancias Doctrina Concordante
CAPITULO I.
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Acceso al Sistema de Distribución: Es la utilización de los Sistemas de Distribución de energía eléctrica, por parte de Agentes y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes. ACPM (Diésel Corriente): Aceite Combustible para Motores, corresponde al Fuel Oil número 2D y se referencia por las normas ASTM D 975 y NTC 1438. Actividad de Monitoreo. <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Actividad consistente en la recolección, administración y procesamiento centralizado de la información de cantidad, calidad y continuidad del servicio de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, a través de equipos y sistemas de información. Notas de Vigencia Legislación Anterior Area de Servicio Exclusivo: Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales y centros poblados sobre las cuales la autoridad competente otorga exclusividad en la prestación del servicio mediante contratos.
Año: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Cada período de 365 días calendario, o de 366 si es bisiesto. Los años se contarán sucesivamente y siempre tendrán como
primero y último día el mismo número del día correspondiente al mes en que inició el Período de Vigencia.
Notas de Vigencia AOM: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Corresponde a las labores de administración, operación y mantenimiento.
Notas de Vigencia Autoridad Contratante: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la presente resolución es el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007. Notas de Vigencia Biocombustible: Es un combustible obtenido a partir de biomasa, que para efectos de la presente resolución: i) funciona en motores de combustión interna, sin que sea necesaria ninguna modificación en los mismos, o ii) a través de combustión externa provee energía a un proceso de producción de energía eléctrica.
BTU: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> British
Thermal Unit. Notas de Vigencia Cargo Máximo de Distribución: Es el cargo máximo unitario de distribución en pesos por kWh ($/kWh), aprobado por la Comisión, aplicable a los Sistemas de Distribución de Energía Eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Notas del Editor Comercialización: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios de dichos servicios, bien sea que esa actividad
se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior Comercializador: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Persona jurídica que desarrolla la actividad de Comercialización en las ZNI. Notas de Vigencia Legislación Anterior Conexiones de Acceso al Sistema de Distribución (Conexión): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Generador, o un usuario a un Sistema de Distribución. La conexión de un usuario se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica (CU): <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Es el costo económico eficiente de prestación del servicio de energía eléctrica al usuario regulado, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) que resulta de aplicar la Fórmula Tarifaria General establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena eléctrica. Notas de Vigencia Legislación Anterior Distribución de Energía Eléctrica con Red Física en ZNI: Es el transporte de energía eléctrica a través de redes físicas, desde la barra de entrega de energía del Generador al Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de
conformidad con la definición del numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994. Distribución de Energía Eléctrica sin Red Física en ZNI: Es el suministro del servicio de disponibilidad de energía eléctrica o de potencia, a través de redes humanas de servicio, para ser generada o estar disponible en el domicilio del usuario. Doctrina Concordante Distribuidor de Energía Eléctrica: Persona encargada de la administración, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
Empresas de Servicios Públicos: Las definidas en el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
Fecha Base: Es la fecha a la cual se refieren los cargos de Generación, Distribución y Comercialización aprobados por la CREG para las ZNI. Para la presente resolución corresponderán al mes de diciembre de 2006.
Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a la Fórmula Tarifaria General, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada Comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus Usuarios Regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
Fórmula Tarifaria General o Fórmula Tarifaria: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina,
a los Comercializadores de energía eléctrica que atienden a usuarios regulados, el costo promedio por unidad. Notas de Vigencia Legislación Anterior Fuel Oil número 2D: Es el ACPM definido en la presente resolución. Fuel Oil número 6: También conocido como combustóleo número 6, es un combustible elaborado a partir de productos residuales que se obtienen de los procesos de refinación del petróleo. Tiene un poder calorífico mínimo de 41.500 Kj/Kg medido de acuerdo con la norma ASTM D 4868. Mercado Relevante de Comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o atendido sin red física por un Distribuidor. <Inciso adicionado a esta definición por el artículo 1 de la Resolución 97 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> También se entiende por Mercado Relevante de Comercialización el conjunto de usuarios atendidos por un mismo Distribuidor mediante los Sistemas de Distribución que este opera o sin la utilización de redes físicas. Uno de estos Sistemas de Distribución puede estar conectado a un Sistema de Distribución operado por otro Distribuidor. Notas de Vigencia Niveles de Tensión: Clasificación de los Sistemas de Distribución de las ZNI por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición: -- Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV. -- Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. -- Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV. Obligación de Prestación del Servicio: Vínculo resultante del Proceso Competitivo que impone a un Agente el deber de
prestar el servicio de una o varias actividades de energía eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo durante el Período de Vigencia.
Parque de Generación: Conjunto de unidades de generación con el que se atiende un Mercado Relevante de
Comercialización. Parque de Generación Inicial. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 74 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de unidades de generación que será ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo. Notas de Vigencia Pérdidas de Energía: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Es la energía perdida en un Sistema de Distribución y reconocida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Notas de Vigencia Legislación Anterior Período de Planeación: Período de tiempo que transcurre entre la fecha de ejecución del Proceso Competitivo y la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación de Prestación del Servicio asignada en dicho proceso.
Período de Preparación: Período de tiempo que transcurre entre la fecha de anuncio de la ejecución del Proceso Competitivo y el día de realización del mismo.
Período de Vigencia: Período de tiempo durante el cual se genera la Obligación de Prestación del Servicio.
Período Tarifario: Período por el cual la Fórmula Tarifaria General con sus respectivos componentes tienen vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, o con lo establecido en los contratos de
concesión correspondientes.
Proceso Competitivo: Invitación pública abierta para concursar por la asignación de Obligaciones de Prestación del Servicio en un Area de Servicio Exclusivo con reglas definidas por la autoridad competente para la determinación del precio y para asignar la obligación correspondiente.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
Sistema de Distribución: Es el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un Generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición.
No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del Generador.
Ventas: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Se entiende como la totalidad de la energía eléctrica facturada en el Area de Servicio Exclusivo.
Notas de Vigencia Zonas No Interconectadas: Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, exceptuando el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La remuneración de la prestación del
servicio en las ZNI se efectuará por una de las siguientes metodologías: i) cargos determinados por competencia a la entrada mediante los procesos competitivos de que tratan los Capítulos II y III de la presente resolución; o ii) cargos regulados determinados por costos medios, según se indica en los Capítulos IV, V y VI de la presente resolución. Doctrina Concordante
CAPITULO II.
AREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO.
Notas del Editor <Capítulos II y III modificados y unificados dentro del Capítulo II por el artículo 4 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> ARTÍCULO 1o. <SIC, 5> INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN PREVIA A LA APERTURA DE LA INVITACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 161 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Como requisito para que la Autoridad Contratante proceda a la apertura de la invitación pública para otorgar un Area de Servicio Exclusivo, la Comisión debe señalar por medio de una resolución que el área conformada cumple con las condiciones a que se refiere el artículo 6 de la presente resolución y debe definir cuál metodología se empleará para remunerar la prestación del servicio, según lo previsto en los Capítulos III y IV de la presente resolución. La Comisión decidirá sobre estos aspectos en un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que reciba la respectiva solicitud de la Autoridad Contratante. Notas del Editor Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante ARTÍCULO 2o. <SIC, 6> CRITERIOS DE VERIFICACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE AREAS DE
SERVICIO EXCLUSIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 161 de
2008. El nuevo texto es el siguiente> Para verificar que las Areas de Servicio Exclusivo propuestas por la Autoridad Contratante son indispensables como un esquema de gestión sostenible para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, conforme a lo definido en el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) La conformación del área geográfica para la prestación del servicio debe asegurar la extensión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación del mismo; b) La conformación del área geográfica debe asegurar la g
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