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CREG - Resolución 0092 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0092 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCIÓN 92 DE 2008

(agosto 27) Diario Oficial No. 47.106 de 8 de septiembre de 2008 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG Por la cual se deroga la Resolución CREG 069 de 2008 y se modifica parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional

bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 143 de 1994; Que conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicas, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994; Que la Decisión CAN 536 establece “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”; Que el artículo 12 de la Decisión CAN 536 establece que “El despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda de los países de la Subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre países, de conformidad con las respectivas regulaciones”; Que en cumplimiento de lo establecido en la Decisión CAN 536 y del proceso de armonización adelantado con el regulador del Ecuador la CREG adoptó la Resolución CREG 004 de 2003 y las demás normas que la

modifican o complementan; Que en el mes de junio de 2008 el ASIC informó a la CREG que debido a disposiciones del Conelec el costo por transmisión incluido en la oferta de energía del Cenace cambiaba expost en función de la duración de las importaciones de Colombia realizadas en el mes, y que como resultado de lo anterior se podían presentar situaciones en que los intercambios realizados no fueran económicos y/o las garantías para estos intercambios resultaran insuficientes; Que para asegurar que los intercambios de energía con Ecuador se realizaran en condiciones de eficiencia y que se constituyeran las garantías suficientes para cubrir el monto de estos la CREG adoptó la Resolución CREG069 de 2008, mediante la cual se modificó la determinación del Precio Máximo de Importación de tal forma que entre los criterios aplicables para decidir la importación de energía desde Ecuador se considerara la máxima tarifa de transmisión liquidada al mercado importador desde enero 2008; Que durante los meses de julio y agosto de 2008 la CREG y el Conelec se reunieron en varias ocasiones para analizar la situación de los intercambios de energía entre los dos países, y trataron el tema de la variación de los costos de transmisión ofertados por el mercado ecuatoriano. Se acordó que una vez el regulador ecuatoriano adoptara las medidas necesarias para corregir la situación esta Comisión revisaría la pertinencia de la Resolución CREG 069 de 2008 y realizaría los ajustes necesarios; Que mediante comunicación con radicado E-2008 006819 el Director Ejecutivo Interino del Conelec remitió a la CREG copia de la carta enviada al Cenace informando “sobre el valor por tarifa de transmisión que se debe

considerar en los procesos de despacho y liquidación de las transacciones internacionales de electricidad” y solicitó a la CREG la revisión de la Resolución CREG 069 de 2008 según lo acordado; Que la mencionada comunicación dirigida al Cenace indica “este Consejo comunica formalmente al Cenace que el valor a incluir como tarifa de transmisión es 0.6371 cUSD/kwh, tanto en el proceso de formación de la curva de oferta como en el proceso de liquidación de una exportación”; Que dado que la modificación informada por el Conelec implica que no habrá variaciones entre el precio de oferta y el de liquidación de los costos de transmisión en las exportaciones hechas hacia Colombia, se considera que las medidas adoptadas mediante la Resolución CREG 069 de 2008 ya no son necesarias. En consecuencia se derogará la Resolución CREG 069 de 2008 y se adoptarán nuevamente las disposiciones que fueron modificadas por esta; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, las normas contenidas en la presente resolución no están sometidas a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad dado el compromiso con el Conelec de revisar y ajustar la Resolución CREG-069 de 2008; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 385 de agosto 27 de 2008, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN CREG 004 DE 2003. El

artículo 6o de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así: “Artículo 6o. Determinación del Precio Máximo de Importación. Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE, el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, estimará diariamente el Precio Máximo de Importación, encontrando el precio marginal horario de un Despacho ideal para cubrir la Demanda Total Doméstica, sin incluir exportaciones a través de los enlaces internacionales; restando el cargo por conexión del enlace internacional respectivo, si es del caso. PIi = Precio_Bolsa_e - Cargo_de_Conexión_Col i PARÁGRAFO. El Precio Máximo para Importación deberá estar expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por MWh, para lo cual el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, empleará la TCRM del día inmediatamente anterior al cual se realiza el despacho programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia Bancaria”. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución CREG 069 de 2008. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2008. El Presidente, MANUEL MAIGUASCA OLANO, Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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